Sentencia N° 2513 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de noviembre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2513, Exp. 04-2332, 01/11/2004
Expediente04-2332
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-11-01
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había repuesto la causa al estado de contestación de la demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Los solicitantes argumentaron que se había aplicado incorrectamente el control difuso de la Constitución y que no existía quebrantamiento del orden público que justificara la reposición de la causa. La Sala concluyó que la decisión del juzgado no aplicó el control difuso de la Constitución, sino que realizó una interpretación de la norma aplicable, y que la sentencia no estaba 'definitivamente firme' ya que repuso la causa sin entrar al fondo del asunto. Por lo tanto, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, que fue firmada el 1 de noviembre de 2004.

Extracto de la motiva

La decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de agosto de 2004, mediante la cual repuso de oficio la causa al estado de contestación de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaren los solicitantes contra el ciudadano Gilberto Correa, bajo los siguientes argumentos: Comenzó por realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales desarrolladas en el juicio principal. Continuó y sostuvo que el objeto del juicio lo constituía una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, la cual se tramitó inicialmente bajo el imperio del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y las normas contenidas en el Código Civil. Sostuvo que inicialmente correspondió el conocimiento de la causa a un Juzgado de Parroquia, pero que dada la supresión de esos Juzgados por la Resolución Nº 104 del extinto Consejo de la Judicatura, pasó a conocer por la cuantía un Juzgado de Municipio. Que para el momento de admisión de la demanda (4 de marzo de 1998) el procedimiento aplicable era el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la contestación de la demanda tendría lugar al vigésimo día después de realizada la citación de la demandada. Que una vez entrada en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1 de enero de 2000), el procedimiento aplicable en materia locativa era el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los artículos 33, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulan en parte el procedimiento breve, coliden con las normas sobre el procedimiento breve contenidas en los artículos 884, 885, 886 y 888 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al considerar que este código es anterior a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la ley dispone en su artículo 93 una disposición derogatoria, lo condujo a concluir en que las normas procedimentales consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son las aplicables y que 'se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente sobre el procedimiento breve a dichos casos para todo lo no previsto o supletoriamente, pero declarar derogadas, con eficacia jurídica limitada a dichos casos particulares'. Que 'lleva en sí a dilucidar el hecho de que en dichos procedimientos especiales arrendaticios, que se hayan admitido y tramitado por el procedimiento ordinario y a la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, debían ser aplicados y aplicar las disposiciones de ésta última y como se dijo por virtud de la disposición constitucional prevista en el artículo 24, las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, con lo cual este Tribunal observa que no sufrió gran alteración por cuanto desde su inicio se tramitó por el procedimiento breve'. Una vez entrado en el fondo del asunto, sostuvo que el Juzgado de Municipio vulneró el derecho a la defensa de las partes al no fijar la oportunidad para la contestación de la demanda, 'a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley y al considerar que la causa estaba paralizada en dicha fecha, efectivamente –como lo hizo- debió ordenar la notificación de las partes para su reanudación, pero tomando en cuenta las disposiciones del artículo 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de fijar y dar un término no menor de 10 días calendarios para entender reanudada la causa después de notificada las partes y fijar que en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anterior debía producirse la contestación al fondo conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho así creó una inseguridad jurídica acerca del acto de contestación de la demanda, periodo probatorio y sentencia....'.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUDITH O. MORALES ACERO, GLADIS MORALES DE GÓMEZ, ANA MORALES DE MENDOZA, JOSÉ CONCEPCIÓN MORALES ACERO, RAFAEL E. MORALES ACERO, NELLY MORALES DE APONTE y OTILIA MORALES ACERO, de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual repuso la causa al estado de contestación de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoaren contra el ciudadano Gilberto Correa. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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