Sentencia N° 2512 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2512, Exp. 01-1371, 15/10/2002
Expediente01-1371
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Gibelli & Asociados C.A. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). La inadmisibilidad se fundamenta en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el acto que lesiona derechos haya sido consentido por el agraviado, lo cual ocurrió en este caso debido al transcurso de más de seis meses desde que el demandante tuvo conocimiento del acto lesivo hasta la presentación de la demanda.
Extracto de la motiva
Esta Sala, para la decisión, observa: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional que había ejercido Oswaldo Gibelli & Asociados C.A. con apoyo en lo que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Textualmente, dicha norma previó lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Aprecia esta Sala que el acto que el supuesto agraviado apuntó como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales es el proveimiento administrativo PRE-06792, a través del cual, FOGADE le informó lo siguiente: “...Que habiendo sido unilateralmente rescindida por Bancor en fecha 30 de noviembre de 1999 (...) la cuenta corriente N° 002-1-00977-8 aperturada en la Agencia de Catia el día 18 de abril de 1989 (...) la misma perdió la cualidad de Depositante, pasando a ser la ‘acreencia quirografaria’ derivada de las acciones que a su favor mantenía para el cobro de su dinero, (...) en virtud de lo anteriormente expuesto, esa sociedad mercantil deberá concurrir como acreedor quirografario para el cobro de sus haberes al momento de la liquidación de BANCOR, siendo por tanto que FOGADE, no puede garantizarle el pago de la cantidad solicitada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Emergencia Financiera.” Ahora bien, de acuerdo con lo que manifestó el supuesto agraviado en la demanda, éste tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo, que se citó parcialmente, el 26 de noviembre de 1996 (folio 1). Asimismo, observa esta Sala que la demanda de amparo constitucional de autos fue presentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 1997 (folio 5). Con lo cual, encuentra esta Sala que, tal como lo determinó el a quo en la sentencia que fue recurrida, entre el momento cuando el supuesto agraviante tuvo conocimiento del acto que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales y la fecha cuando éste ejerció el amparo, pasaron más de seis meses. Por ello, estima esta Sala que, en el caso bajo examen, se configuró el supuesto de hecho que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que hubo el transcurso de un lapso mayor de seis meses entre el momento cuando la demandante de autos tuvo conocimiento del acto supuestamente lesivo y la fecha de presentación del amparo, con lo que se materializó el consentimiento de la lesión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de febrero de 1999 y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que intentó OSWALDO GIBELLI & ASOCIADOS C.A. contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y SIN LUGAR el recurso de apelación que incoó dicha compañía.