Sentencia N° 2511 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2511, Exp. 00-1391, 15/10/2002
Expediente00-1391
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por JOSÉ ANTONIO MELEÁN VIDOZA. El demandante alegó violaciones a sus derechos a la defensa y a la educación tras ser retirado de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación. La Sala determinó que el acto de baja no constituyó una violación a sus derechos, ya que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos para su permanencia en la institución educativa.

Extracto de la motiva

Esta Sala Constitucional, para la decisión observa: 1. En primer lugar, la Sala comparte el criterio que expuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando se pronunció sobre el primer punto previo que planteó la parte demandada, cuando señaló que el abandono del trámite no constituye una causal de inadmisibilidad en la ley que rige el amparo dado que la admisibilidad se juzga conforme a situaciones precedentes o concomitantes al ejercicio de la acción, en tanto que el abandono de trámite es una circunstancia que sobreviene y que ocurre forzosamente en el curso del proceso. En consecuencia, la Sala confirma el pronunciamiento en cuanto al precedente alegato, y así se declara. 2. La primera instancia constitucional, cuando se refirió al segundo punto previo que expuso la parte demandada, indicó que, por cuanto el demandante habría interpuesto su demanda dentro del lapso de seis meses que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y señaló que el hecho de que la acción no haya comenzado a ser tramitada ante dicha Corte sino más de un año después, a partir del 4 de noviembre de 1997, luego de la incidencia correspondiente a la regulación de competencia, no podía ser considerado como configurador del consentimiento que preestablece dicha ley. Se confirma, pues, también este alegato. Así se declara. 3. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el amparo que se interpuso bajo la consideración de que las infracciones constitucionales de los derechos a la educación y a la defensa que fueron denunciadas no se produjeron. 3.1 Al respecto observa esta Sala que la Constitución de 1961 y la de 1999 acogieron el derecho a la educación como un derecho relativo; en este sentido, el artículo 78 de la Constitución de 1961 estableció lo siguiente: “Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura, sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes”. Ahora bien, observa esta Sala que la supuesta violación del derecho a la educación habría provenido del acto que dictó la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), mediante el cual se dio de baja al accionante, en virtud de la decisión que tomó el Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, debido a que dieciocho cadetes que habrían sido, inicialmente, admitidos – entre los que se incluyó al demandante- no cumplían con el requisito de ingreso a que se refiere el artículo 8, letra h, del Reglamento para la formación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera Efectivos de las Fuerzas Armadas Nacionales “No haber sido separado de cualquier otro plantel militar o civil, por deficiencia académica o por baja moral o conducta.” En este sentido, debe precisarse que tal actuación no constituyó una violación al derecho a la educación, toda vez que los cursantes de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC) deben cumplir con una serie de requisitos –relativos a su aptitud y vocación- para su permanencia en dichos institutos de educación superior castrense, los cuales constituyen una limitación legítima al derecho a la educación.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 1998, que declaró SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO MELEÁN VIDOZA contra el acto administrativo del ciudadano General de División (G.N) Euro Luis Rincón Viloria, en su carácter entonces de Comandante General de las Fuerzas Armadas de Cooperación, mediante el cual el demandante fue retirado de la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC).

Palabras clave

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