Sentencia N° 2508 — Sala Constitucional del TSJ, 3 de septiembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2508, Exp. 02-2237, 03/09/2003
Expediente02-2237
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia consultada, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por CORP BANCA C.A. contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había declarado la perención de la instancia en un proceso de ejecución de hipoteca. La Sala argumentó que el proceso se encontraba en fase ejecutiva y que la falta de oposición de la demandada hacía que la decisión de perención vulnerara el debido proceso.

Extracto de la motiva

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la decisión dictada el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró la perención de la instancia en el proceso de ejecución de hipoteca incoado por Corp Banca C.A., luego de vencido el lapso para que la contraparte ejerciera oposición, sin que ésta efectivamente se hubiera opuesto. Ahora bien, es de hacer notar que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Esta Sala, mediante sentencia Nº 865 del 8 de mayo de 2002, caso INTERBANK, C.A., sentó criterio respecto al punto señalado y estableció que “el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución”. Siendo ello así, el Juzgado de la causa al emitir un nuevo fallo, en el que declaró perimido el proceso de cobro de bolívares por falta de interés manifiesto de la actora, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, ya que el decreto intimatorio, en virtud de la no oposición de los intimados, adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ordenar su ejecución forzosa conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada.

Dispositiva

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de julio de 2002, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de CORP BANCA C.A., contra la sentencia emitida el 13 de mayo de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Palabras clave

amparo constitucionalperenciónejecución de hipotecadebido procesocosa juzgadaintimaciónCódigo de Procedimiento Civil

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