Sentencia N° 2506 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2506, Exp. 02-1739, 29/10/2004
Expediente02-1739
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-29
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 29 de octubre de 2004, declaró sin lugar el amparo constitucional interpuesto por la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, que había declarado sin lugar la demanda de nulidad de ventas e hipoteca. La Sala consideró que el tribunal de amparo no puede convertirse en una tercera instancia y que las violaciones alegadas no constituyen un fundamento suficiente para otorgar el amparo solicitado.

Extracto de la motiva

Para la decisión la Sala observa: Consta en autos que el Juzgado de la causa de nulidad proveyó medida de prohibición de enajenación y gravamen sobre el inmueble que había adquirido originalmente El Fondo, conforme a documentos que fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de abril de 1951, bajo el n° 34, Protocolo 1°, tomo 1, el 12 de abril de 1951, bajo el n° 9, Protocolo 1°, tomo 8. El 6 de mayo de 1999, Administradora El Anzuelo C.A. invocó su interés legítimo, personal y directo para intervenir como tercero en el juicio originario, por cuanto adquirió una zona de terreno sobre la cual se proyectaba parcialmente la medida cautelar, y pidió la reducción de la medida, de manera que ella se limitase a los inmuebles que, específicamente, constituían el objeto de los contratos de compraventa cuya nulidad se solicitó. En relación con esta solicitud, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió, en alzada, lo siguiente: “...observa este sentenciador de alzada que la extensión de terreno propiedad de la solicitante Administradora El ANZUELO C.A. fue alcanzada con el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 20 de Enero de 1993, la cual constituye una zona de mayor extensión, y además sus efectos se extendieron más allá de los bienes que fueron objeto de las ventas las cuales se objetan de nulidad, siendo que el fallo que sobrevenga será ejecutado sobre las compraventas que se demandan por nulidad no sobre los bienes que exceden de la misma y que además no se acusan de la propiedad del demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 ejusdem, que se refiere a la limitación de las medidas y el artículo 587 ejusdem, que se refiere a que ninguna medida cautelar podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, y como el lote de terreno del solicitante Administradora EL ANZUELO C.A., referido a los documentos autenticados por ante la Notaría Octava del Municipio Baruta, del Estado Miranda en fecha 4 de marzo de 1999, bajo No. 44 y 45, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones, no pertenecen al demandado, por lo que, no tiene ningún sentido afectar dichos inmuebles con tal medida cautelar, pues sólo podrán rematarse a los fines de la dación y el pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado, por lo que, no tiene ningún sentido afectar dichos inmuebles con tal medida en consecuencia, este jurisdicente de alzada acuerda la reducción de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en fecha 20 de marzo de 1993, como también lo resolvió el Juez recurrido, por lo que suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta a los inmuebles adquiridos conforme a documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de abril de 1951, bajo el No. 34, Protocolo 1°, tomo 1° y el 12 de abril de 1951, bajo el No 9, Protocolo 1º y que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se mantendrá sobre los inmuebles adquiridos a tenor de los documentos registrados por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, de fecha 14 de abril de 1992, bajo el No. 41, Protocolo 1º, Tomo 4 y bajo el No. 43, Protocolo 1º, Tomo 4 y sobre los documentos de fecha 20 de abril de 1992, bajo el No. 14, Protocolo 1º, Tomo 5 y el de fecha 6 de octubre de 1992, bajo el No. 33, Tomo 1º, Protocolo 1º y No. 34, Tomo 1º, Protocolo 1º, el de fecha 14 de abril de 1992, bajo el No. 42, Protocolo 1º, Tomo 4 y el de fecha 21 de abril de 1992, bajo el No. 17, Protocolo 1º, Tomo 5º. ASI SE DECIDE.

Dispositiva

SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL MEDARDO GARCES CEPEDA, DENCYS CASTRO y JUAN ÁVILA en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO, contra sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 28 de marzo de 2001 en juicio de NULIDAD DE VENTAS E HIPOTECA intentado por TEODALDO ANTONIO ROJAS JIMENEZ, AMILCAR JOSE CARRILLO, ALECZE ENRIQUE GARCES CEPEDA, ÁNGEL MEDARDO GARCES CEPEDA, EDINSON FRANCISCO BRICEÑO, JESÚS MANUEL OCANDO, ANDRES ANTONIO CHOURIO, LUIS SAÚL SOCORRO, FRANCISCO SEGUNDO FERNÁNDEZ AVENDAÑO, ATILIO ENRIQUE TORRES, JORGE SEGUNDO MORAN, JORGE FAUSTINO PEÑA CORNIELES y JOSE GREGORIO PACHECO VELASCO contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FIJOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS DE VENEZUELA, FILIAL MARACAIBO. Aún cuando no se acuerda el amparo solicitado, este Tribunal Superior no percibe temeridad manifiesta de los accionantes y así lo declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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