Sentencia N° 2500 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2500, Exp. 05-0430, 05/08/2005
Expediente05-0430
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-05
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública. El abogado Hugo Argotti Córcega, en su carácter de Procurador General del Estado Anzoátegui, solicitó aclarar la aplicación de dicha ley en relación con los contratos colectivos y la normativa vigente en el estado. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era la instancia adecuada para conocer del recurso, declinando la competencia a la Sala Político Administrativa, dado que la materia se relaciona con la función pública y el régimen de jubilaciones.

Extracto de la motiva

Del escrito presentado ante esta Sala Constitucional se desprende que se solicitó la interpretación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que considera esta Sala que, siendo el objeto de la solicitud de interpretación determinar, según expresó el recurrente, el contenido y alcance de normas contenidas en la referida Ley Orgánica y no de normas y principios constitucionales, cuyo conocimiento corresponde, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, debe esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud de interpretación y, al efecto, se observa: De acuerdo con el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de “...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley”. Como se advierte, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación; sin embargo, el artículo 5, numeral 52 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye el conocimiento del recurso de interpretación y de las consultas que se formulen sobre el alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos establecidos en la ley, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Es así como esta Sala, en casos análogos al de autos en el que se ha solicitado la interpretación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ha declinado en la Sala Político Administrativa el conocimiento del referido recurso, dada la competencia por la materia funcionarial que tiene atribuida, tal como lo sostuvo en sentencia Nº 1381, caso: Leyro Aristabo Nava y otros, del 22 de julio de 2004 y más recientemente, en sentencia Nº 436 caso: Rafael Véliz Fernández del 6 de abril de 2005 en la que señaló: “...esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia N° 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia. En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente: (omissis) El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta Sala había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación propuesta por el abogado Hugo Argotti Córcega, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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