Sentencia N° 250 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de marzo de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 250, Exp. 08-1373, 16/03/2009
Expediente08-1373
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-03-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Se argumenta que la acción de amparo no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el tribunal de juicio actuó dentro de su competencia y no violó derechos constitucionales al declarar sin lugar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público. La Sala concluye que la acción de amparo resulta improcedente in limine litis.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2008 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el pronunciamiento del 30 de septiembre de 2008 emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, en el cual se desestimó la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró “inadmisible in limine litis” la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 2, observa la Sala que la misma no es aplicable, porque no puede sostenerse que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no es inmediata, posible ni realizable, ya que al tratarse de la admisión o no de una prueba promovida en el juicio, estamos en presencia de un elemento determinante para la toma de la decisión por parte del juez de juicio, que afecta la esfera de los derechos del accionante; por otro lado, respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5, la mencionada Corte de Apelaciones determinó que ante la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada era posible ejercer el recurso de revocación; al respecto cabe destacar que dicho recurso procede, según el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los autos de mera substanciación pero en el caso de autos la declaratoria sin lugar de una excepción no se corresponde con este supuesto, razón por la cual considera la Sala que las mencionadas causales de inadmisibilidad no son aplicables al presente caso y, en consecuencia, debe revocarse la decisión apelada. Así se decide.
Dispositiva
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2008, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la acción de amparo constitucional. 2. REVOCA la decisión emitida el 7 de octubre de 2008, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3. IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Andrés Puga, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS ACEVEDO LEAL, contra el acta levantada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.
Palabras clave
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