Sentencia N° 250 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 250, Exp. 05-0043, 15/03/2005
Expediente05-0043
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2005-03-15
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por María Victoria García y Gregory Enrique Marín García. La Corte de Apelaciones había argumentado que los demandantes debían agotar el recurso de apelación antes de interponer el amparo. Sin embargo, la Sala Constitucional considera que la acción de amparo es procedente dado que la decisión de inadmisibilidad vulnera derechos fundamentales de los accionantes, como el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto de la motiva

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante decisión del 15 de noviembre de 2004, negó la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la experticia química a la sustancia incautada a los ahora accionantes lo cual, en su criterio, vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, evidencia este alto tribunal que en la oportunidad de efectuarse la audiencia preliminar, la defensa del accionante solicitó el sobreseimiento de la causa penal, y en caso que no fuera acogida tal solicitud que se inadmitiera la acusación y se declarara la nulidad de la prueba de experticia ofrecida por el Ministerio Público, solicitud que fue desechada por el Juzgado de Control, por estimar que la audiencia preliminar no era la oportunidad procesal para el análisis de las pruebas, las cuales debían ser analizadas en el juicio oral. Ahora bien, del estudio de las actas y de los hechos anteriormente plasmados, se desprende que el accionante ha pretendido mediante la vía del amparo plantear una situación que ya fue decidida, buscando una decisión favorable que anule en los términos solicitados un auto inapelable, conforme fue establecido en el cuarto aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” (Negrillas de la Sala). De la transcripción del artículo supra señalado se colige que la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta dictada por un tribunal en el proceso penal no puede ser impugnada a través de la interposición del recurso de apelación. Por tanto, en el caso que ese pronunciamiento genere una situación jurídica que cercene derechos fundamentales, la vía del amparo es la idónea para repararla o restituirla. (vid. sentencia N° 1.520, del 6 de junio de 2003, caso: José Pérez Fernández). Siendo ello así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no debió decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dispositiva

1.- REVOCA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 1 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARÍA VICTORIA GARCÍA y GREGORY ENRIQUE MARÍN GARCÍA contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, el 15 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad del auto que admitió la acusación fiscal y de la experticia ofrecida por el Ministerio Público en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

amparodebido procesodefensanulidadCorte de Apelacionessustancias estupefacientesCódigo Orgánico Procesal Penaljurisprudencia

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