Sentencia N° 25 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0025, Exp. 25-0333, 18/02/2026
Expediente25-0333
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-18
DecisiónANULA la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 15 de enero de 2025 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional. La Sala determinó que el recurso de amparo no era la vía idónea, ya que existía un medio ordinario para la protección de los derechos del demandante, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo. En consecuencia, se anuló la sentencia impugnada y se mantuvieron vigentes los efectos de la decisión anterior del 4 de diciembre de 2024.

Extracto de la motiva

La petición de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente: 'Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes'. En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales; sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad. Es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante. Observa esta superioridad que el Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, fundamenta como punto previo a la decisión de fondo, que lo reclamado por el accionante, es susceptible de ser juzgado mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, declarando improcedente la inadmisibilidad alegada por el accionado en la audiencia constitucional, en virtud que por la vía ordinaria la penalidad impuesta por el accionado '… habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la Litis (sic)…', asimismo que 'del cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, en el que se puede apreciar insuficiencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra el querellante y en virtud de que en dicha acción se denuncia la presunta transgresión de normas constitucionales…'. En ese sentido, ciertamente coincide esta alzada con lo establecido por el juzgado de primera instancia, ya que al ser alegado la violación de derechos y garantías constitucionales en un procedimiento, es susceptible de ser juzgado mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, dado que es la vía para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (CLUB ÍTALO), ya identificados, de la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto. 2.- Se ANULA la sentencia dictada el 15 de enero de 2025, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede en Barquisimeto. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, contra la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara (Club Ítalo), ya identificados y, en consecuencia, se mantienen vigentes los efectos de la decisión dictada 4 de diciembre del año 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Palabras clave

amparo constitucionalderechos humanosdebido procesotutela judicialconstitucionalidadprocedimiento administrativo

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