Sentencia N° 25 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0025, Exp. 16-1175, 12/02/2019
Expediente16-1175
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Tribunal Superior Quinto que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión que confirmó la resolución de un contrato de arrendamiento. La parte recurrente alegó falta de cualidad activa de la demandante, argumentando que el contrato debía ser firmado por ambos cónyuges, pero la Sala determinó que cada cónyuge puede actuar individualmente en la administración de bienes comunes. La Sala concluyó que no hubo infracción de derechos constitucionales y que la decisión del tribunal inferior fue correcta.

Extracto de la motiva

Que “(…) el sentenciador, motu propio, sin que lo hubiera alegado la parte demandante sino todo lo contrario, habiéndolo invocado la demandada en el escrito fundamento de la apelación, asume su propia y particular interpretación del artículo 168 del Código Civil diciendo que ‘cuando se trate de actos que no excedan de la simple administración, los cónyuges podrán ejercerlos por sí solos y en cuyo caso, la representación en juicio corresponderá al que lo haya realizado...’ (…) conforme al artículo 1582 del Código Civil ‘Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales’, y si bien el contrato de que se trata —local N° 2 del referido edificio— fue acompañado en copia simple al escrito de la demanda, ‘autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 6, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría’; documento ‘que fue impugnado por la parte contra quien fue opuesta; sin embargo la parte actora, en la etapa probatoria, produjo original de la misma’ lo cierto es que, lo que no dice la sentencia y allí el sesgo en donde se deja ver más groseramente la violación al debido proceso que desde antes ya era evidente, es que la actora en la demanda se refiere a dicho contrato como ‘SUSCRITO SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL N° 2, DEL PRIMER PISO, EN FECHA 20 DE MARZO DE 2006, ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ANOTADO BAJO EL N° 31, TOMO 16 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARÍA’ celebrado entre los cónyuges mencionados como arrendadores y mi representada, lo que evidencia una relación arrendaticia continuada desde el 2006, es decir, desde hace ocho (8) años y más para la fecha de la sentencia, o sea, de más de dos (2) años, no siendo por tanto un simple acto de administración, pues conforme a la doctrina no tiende únicamente a la conservación de la cosa, sino más bien, y sin duda, a imponerle un gravamen al inmueble, de allí que el artículo 1582 del Código Civil prohíbe arrendar por más de dos (2) años a quien tiene la simple administración”.

Dispositiva

NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Ramón Burgos, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., contra la decisión dictada, el 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de abril de 2013, por la parte demandada, y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, confirmando la decisión apelada.

Palabras clave

revisión constitucionalcontrato de arrendamientofalta de cualidad activa

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