Sentencia N° 25 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de enero de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 25, Exp. 03-0010, 22/01/2003
Expediente03-0010
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2003-01-22
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de avocamiento presentada por Carlos Alberto Gamarra Manzabel, representante del Ministerio de Educación, decidió no tener competencia para conocer la solicitud relacionada con la acción de protección interpuesta por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. La Sala concluyó que la competencia para resolver sobre la materia corresponde a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinando así su conocimiento. La decisión se fundamenta en la interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan la competencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo.
Extracto de la motiva
Como se reseñara, el ciudadano Carlos Alberto Gamarra Manzabel, representante principal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, solicitó a la Sala avocarse al conocimiento de la acción de protección interpuesta por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, ante el Juzgado Unipersonal de Juicio XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los representantes de las siete Federaciones de los Trabajadores de la Educación existentes en el país. Ahora bien, vista la solicitud formulada corresponde a la Sala precisar su competencia para conocer de la misma. En tal sentido, en sentencia del 24 de abril de 2002 (Caso: Sintracemento), la Sala dispuso: “ (...) Previo al examen de la solicitud planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma. 1.- En este sentido, la Sala advierte que la potestad de avocamiento a nivel del máximo tribunal de la República, esto es, aquella conforme a la cual éste atrae para sí el conocimiento y decisión de un juicio que cursa ante otro tribunal de inferior jerarquía fue atribuida por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 42.29. en concordancia con el 43) exclusivamente a la Sala Político Administrativa. El artículo 42.29. referido establece: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...) 29. Solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;”. El artículo 43 eiusdem expresa a su vez: “La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas” (Subrayado de la Sala). Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).
Dispositiva
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer y resolver la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GAMARRA MANZABEL, en su carácter de representante principal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. 2.- DECLINA el conocimiento de la solicitud en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2003.
Palabras clave
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