Sentencia N° 2492 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2492, Exp. 06-1148, 18/12/2006
Expediente06-1148
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió una acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos María Carolina Yanes Sierraalta y Alberto Coromoto Yanes Zambrano contra una sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo. La sentencia impugnada había declarado con lugar un recurso de apelación y ordenado la reposición de la causa al estado en que la juez se pronuncie sobre el fondo del asunto. La Sala consideró que la acumulación de demandas era procedente y que la sentencia impugnada vulneraba derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Extracto de la motiva
La motivación empleada por la instancia civil fue la siguiente: '… omissis… De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito del libelo de la demanda se aprecia que no nos encontramos en presencia de una sola pretensión, o acción como la denomina el legislador, sino de dos pretensiones o acciones, pudiendo observarse que en la primera de ellas no existe litis consorcio al tener una sola persona como demandante y una sola como demandada, mientras que en la segunda pretensión o acción sí existe un litis consorcio mixto, por aparecer una pluralidad de personas tanto en la parte actora como en la accionada, quienes se encuentran unidos en razón de la relación sustancial que emana del contrato celebrado el 28 de abril de 1989, no existiendo en esta última inepta acumulación. …omissis... Pues bien, de lo expuesto se desprende que la sentencia anteriormente transcrita [Sentencia de esta Sala N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, caso: “Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.”] no es aplicable al caso sub-judice como erróneamente lo ha hecho la Juez ‘a-quo’, por cuanto esas dos acciones o pretensiones no aparecen ejercidas de manera conjunta para que sean decididas en una misma sentencia, de manera que las abarque a ambas simultáneamente, por lo que mal puede conceptuarse de inepta acumulación cuando han sido propuestas para que sean decididas una como subsidiaria de la otra, razón por la cual ésta (sic) Alzada considera que el Juez ‘a-quo’ aplicó indebidamente el contenido de la sentencia dictada el 28 de noviembre del 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a hipótesis no previstas o contenidas en dicho fallo. …omissis… Ya se ha dicho que las dos acciones o pretensiones no fueron propuestas para que fueran decididas de manera simultánea en una misma sentencia, sino para que fueran decididas una como subsidiaria de la otra, que es la hipótesis prevista en el último aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a analizar si dichas pretensiones o acciones se ajustan o no a lo establecido en dicha disposición legal. Como puede apreciarse del contenido del libelo de la demanda, en el cual se ejercen las dos acciones o pretensiones, a juicio de esta Alzada no existe impedimento alguno, por cuanto el Juzgado ‘a-quo’, o sea, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es competente por la materia para conocer de ambas acciones, además de que las mismas se tramitan por el procedimiento ordinario. …omissis… (…) se observa que si bien las partes en la primera demanda, es decir, la ejercida en vía principal, no son las mismas que las de la segunda demanda, o sea la ejercida vía subsidiaria, por lo que no existe identidad de parte, si existe conexión en razón de la causa que para esta Alzada se encuentra contenida en el convenio o contrato preliminar celebrado el 28 de abril de 1989, en el cual las partes demandadas en vía subsidiaria estipulan el aporte del lote de terreno, ya descrito, e idéntico en ambas demandas, y en los contratos celebrados el 07 de marzo de 1991, para construir una sociedad mercantil que tendrá entre otras finalidades el desarrollo arquitectónico, y construcciones posteriores, y la manera en que serán distribuidos los beneficios y pérdidas, indicando igualmente los requisitos a cumplir en caso de resolución del contrato pudiendo observarse que en el primero de los contratos celebrados el 07 de marzo de 1991, distinguido con la letra ‘A’, es uno de los mencionados en la demanda por vía principal, se compone de un compromiso bilateral de compra-venta de acciones de la sociedad mercantil TORRE GUAPARO, C.A., a la cual se le aportó el lote de terreno ya mencionado, y asimismo también se establece en dicho contrato una opción de compra del preindicado terreno a los promitentes compradores, y en el segundo documento de fecha 07 de marzo de 1991, distinguido con la letra ‘B’, el Vice-Presidente de la sociedad mercantil TORRE GUAPARO, C.A., da una opción de compra del mencionado lote de terreno a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO R., JULIO CÉSAR BELLO C., y MIGUEL BELLO R. De lo expuesto se desprende que existe un interés jurídico, y económico, en relación al lote de terreno, que como se ha visto aparece en todos los contratos a que se ha hecho referencia, y en este sentido, esta Alzada aprecia que la causa puede encontrarse contenida en varios documentos, como es el caso sub-judice, razón por la cual existiendo esa conexidad, es procedente la acumulación de ambas pretensiones o demandas, tal como aparecen ejercidas, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre las consecuencias que los apoderados actores deducen de los hechos narrados, y sobre la procedencia del ejercicio de dichas acciones, que constituye la materia o cuestión a dilucidar en la sentencia de mérito. …omissis… Pues bien, decidido como ha sido de que no existe inepta acumulación, y de que las acciones, pretensiones o demandas tienen conexidad, y han sido ejercidas de manera correcta de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la sentencia objeto de la presente apelación, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia denomina como definitivas formales, lo cual implica que el Juez ‘a-quo’ se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los abogados Morris Sierraalta y Luis Alberto Romero Sequera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA CAROLINA YANES SIERRAALTA y ALBERTO COROMOTO YANES ZAMBRANO, ya identificados, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: (i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Farache, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Bello Rodríguez, accionante en vía principal, y de los ciudadanos Miguel Bello Rodríguez, Julio César Bello y María Gracia Bello, accionantes en vía subsidiaria, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial, y (ii) ordenó “(…) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ ‘A-QUO’ SE PRONUNCIE sobre el fondo o mérito de la causa, previa notificación de las partes”, en el marco del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por vía principal, por el ciudadano Miguel Bello Rodríguez contra la sociedad de comercio Torre Guaparo, C.A. y, por vía subsidiaria, la demanda por daños y perjuicios ejercida por los ciudadanos Miguel Bello Rodríguez, Julio César Bello y María Gracia Bello contra los ciudadanos Alberto Yanes S. y Carolina Yanes. En consecuencia, se ORDENA: 1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2.- Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República. 3.- Notifíquese a la sociedad mercantil Torre Guaparo, C.A. y a los ciudadanos Flor de María Conde de Bello, Flor de María Bello Conde, Miguel Ángel Bello Conde, María Gabriela Bello Conde, María Corina Bello Conde y Francisco Armando Bello Conde en su carácter de causahabientes del ciudadano Miguel Bello Rodríguez, y a los ciudadanos María Gracia Bello Conde y Julio César Bello Conde, en su carácter de terceros interesados. 4.- Se ORDENA publicar un edicto a los fines de citar a los herederos desconocidos del ciudadano Miguel Bello Rodríguez, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Se ACUERDA la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden mientras dure el presente proceso, los efectos jurídicos de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como cualquier acto procesal tendiente a la ejecución de dicho pronunciamiento jurisdiccional. Publíquese, regístrese y notifíquese.
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