Sentencia N° 249 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0249, Exp. 18-0038, 13/03/2018
Expediente18-0038
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de marzo de 2018, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Aragua, que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Sala consideró que no se demostraron violaciones a los derechos constitucionales alegados por la parte demandante, quien reclamaba la ejecución de una sentencia de jubilación a favor de su representada, la ciudadana Thermis Vianney Tablero García, contra la empresa CORPOELEC. La Sala destacó que la acción de amparo no es un medio para replantear asuntos ya decididos por otros tribunales y que la parte demandante no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de acudir a esta vía. Además, se subrayó que la ejecución de la sentencia en cuestión no había sido impedida y que la parte demandante había tenido la oportunidad de participar en el proceso ejecutorio. Finalmente, se anuló la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Aragua y se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo, reafirmando la importancia de la celeridad y economía procesal en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Asumida la competencia para emitir pronunciamiento en el presente asunto, debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y a tal efecto observa que el fallo objeto de impugnación fue dictado el 18 de diciembre de 2017, siendo que esta acción recursiva se ejerció de forma pura y simple el 20 de diciembre del mismo año, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente, por lo que se tiene como tempestivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual en el caso de autos sí fue consignado reproduciendo en su totalidad los fundamentos de la acción de amparo constitucional aunado a lo que se transcribe de seguidas: “Considero, Ciudadanos (sic) Magistrados, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, yerra en su decisión al señalar que ‘el agraviante debió agotar antes la vía ordinaria’, sin percatarse que la acción de amparo constitucional propuesta, fue dirigida contra la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERO (sic) del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2017, y que a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno’, de allí que entonces, que era imposible jurídicamente hablando que (…) tuviese algún otro medio procesal ordinario especial y expedito distinto a la acción de amparo constitucional para restituir o restablecer la situación jurídica infringida relacionada con la violación directa, real y efectiva de normas constitucionales relativas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidas en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada y en fase de ejecución forzosa, que fue dictada en fecha 22 de junio de 2015 y el decreto de ejecución forzosa fue declarado en fecha 03 de noviembre de 2016, y se ha hecho casi ilusoria dicha ejecución por el retardo injusto, injustificado e irrazonable por dilaciones indebidas derivadas de la concepción jurídica que sobre las prerrogativas y privilegios procesales sostiene el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que ha hecho inejecutable la tantas veces mencionada sentencia. Tomando en consideración, que la ejecución de la sentencia está protegida y acorazada de jerarquía y rango constitucional en los términos previstos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que ‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’ Asimismo, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional señaló en la sentencia apelada, ‘que la vía judicial es otra y no la ejercida por la parte agraviante’, sin indicar de manera concreta y específica, respecto de cuál era la vía judicial o el medio procesal ordinario del que contaba (…) para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida…

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: NULA decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la ciudadana THERMIS VIANNEY TABLERO GARCÍA, supra identificada, contra la sentencia proferida, el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida circunscripción judicial.

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