Sentencia N° 2488 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2488, Exp. 06-1663, 20/12/2007
Expediente06-1663
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-05-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivonne del Carmen Andara Berríos contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible su recurso contencioso administrativo funcionarial. La Sala consideró que la notificación del acto administrativo que afectó a la accionante fue defectuosa, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que impidió el inicio del lapso de caducidad para impugnar el acto. En consecuencia, se declaró con lugar la acción de amparo y se anuló la sentencia impugnada.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa: En el presente caso, observa la Sala que la acción de amparo va dirigida contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador, revocó el fallo dictado el 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la hoy accionante contra el acto administrativo del 14 de septiembre de 2000, dictado por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se decidió remover del cargo y retirar a la prenombrada ciudadana de dicho organismo. Al respecto, la parte actora denunció la violación, entre otros, de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la referida Corte declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en la caducidad de la acción “sin que tal efecto jurídico se encontrare constatado”, por cuanto, a juicio de la solicitante, la notificación del acto impugnado fue defectuosa por no contener los extremos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma no indicó los recursos y los lapsos que disponía contra el mismo, ni tampoco los órganos ante los cuales debían ejercerse. Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente: “De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”.

Dispositiva

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara: 1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN ANDARA BERRÍOS, asistida por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, contra la sentencia del 25 de julio de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Valera, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual deberá requerir el expediente original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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