Sentencia N° 2488 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de septiembre de 2003

TSJ/SC, Sent. N° 2488, Exp. 03-1024, 01/09/2003
Expediente03-1024
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-09-01
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de amparo interpuesto por el abogado Hernán José Linares Figueroa en defensa de Keivis José Suárez, quien había sido detenido. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible el hábeas corpus presentado, argumentando que existía una orden judicial no revocada. La Sala concluyó que el recurso de amparo era inadmisible, ya que el demandante tenía otros medios judiciales a su disposición para impugnar la medida privativa de libertad dictada por el tribunal de control.

Extracto de la motiva

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa: Precisa esta Sala indicar que en el caso examinado el accionante calificó el recurso interpuesto como hábeas corpus, sin embargo no se trata propiamente de una acción de este tipo sino de una acción de amparo en la que denunció la supuesta violación al debido proceso por parte del juzgado en función de control que conoce o conocía del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración. En consecuencia, conforme al criterio sostenido por esta Sala se trata de un amparo contra la decisión de un órgano jurisdiccional que debe entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional. Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente: "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Dispositiva

REVOCA la decisión dictada el 20 de marzo de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró INADMISIBLE la acción de “hábeas corpus” interpuesta. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado Hernán José Linares Figueroa, en su carácter de defensor del ciudadano KEIVIS JOSE SUAREZ. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Palabras clave

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