Sentencia N° 2486 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de octubre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2486, Exp. 04-0342, 27/10/2004
Expediente04-0342
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Darío Vielma Rey en representación de Demetrio Navas Rivas. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto Agrario debido a la caducidad de la misma, ya que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión impugnada. La Sala concluye que la notificación fue válida y que el demandante contaba con la vía judicial preexistente para impugnar la decisión, la cual no fue agotada.

Extracto de la motiva

Para decidir la Sala observa: En el presente caso, la parte actora interpuso una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró perimida una causa a pesar de estar paralizada por una cuestión previa acordada y, contra la notificación practicada al efecto, el 7 de enero de 1998, en virtud de que la misma no se había realizado personalmente a él como demandante sino a su apoderado judicial. En principio esta Sala procede a verificar la caducidad de la acción interpuesta y para ello tomará como válido el último acto procesal practicado, a saber, el acto de notificación de la decisión. La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, el 10 de diciembre de 2003, contra la notificación del 7 de enero de 1998 -la cual informó de la decisión dictada el 22 de diciembre de 1997-, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, cinco (5) años y once (11) meses después de haber sido practicada. A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.4 establece: Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (...)”. Este artículo contempla una excepción a la caducidad, la cual es que el hecho denunciado afecte el orden público o las buenas costumbres, por ello esta Sala a efectos de determinar si en el presente caso opera la misma, observa lo siguiente: El accionante denunció que el Juzgado Primero de Primera Instancia lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso por haber practicado la notificación en la persona de su apoderado judicial para ese entonces, cuando debió haber sido practicada personalmente. La ley procesal civil no prohíbe a los apoderados judiciales -debidamente acreditados como tal- para darse por notificados en nombre de sus representados de cualquier acto del proceso, salvo aquellos casos de citación personal o cuando dicho poder ha sido revocado, lo cual debe constar en actas; no obstante, en el caso de autos si bien no consta el poder otorgado en ese entonces al abogado Julio César Sánchez, de los alegatos expuestos en la acción de amparo se desprende que éste para el momento en que se dictó la sentencia del 22 de diciembre de 1997, era aún coapoderado del ciudadano Demetrio Navas Rivas; de igual manera no se evidencia del escrito que el poder haya sido revocado ni que mediara para ese momento alguna situación que impidiera al mencionado profesional del derecho actuar en el proceso, por tanto, debe entenderse como válida la notificación practicada el 7 de enero de 1998 y, por ende, desechado el argumento de que dicho acto lo dejó indefenso.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de amparo constitucional interpuesta el abogado Rubén Darío Vielma Rey, apoderado judicial del ciudadano Demetrio Navas Rivas, contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la citada Circunscripción Judicial y contra la notificación librada en la misma fecha y practicada el 7 de enero de 1998; conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Palabras clave

amparo constitucionalcaducidadnotificaciónderecho a la defensadebido procesoperenciónacción de amparo

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