Sentencia N° 248 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de junio de 2021

TSJ/SC, Sent. N° 0248, Exp. 16-1194, 11/06/2021
Expediente16-1194
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2021-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis José López Jiménez, en representación de G.H.T. Construcciones, C.A., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que había declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa. La Corte de Apelaciones había desestimado la denuncia por considerar que los hechos no revestían carácter penal, argumentando que la conducta denunciada debía ser tratada en la jurisdicción civil. La Sala Constitucional determinó que la Corte de Apelaciones erró al valorar la documentación presentada, ya que no consideró adecuadamente la legitimidad de las acciones del Alcalde electo al momento de emitir la orden de suspensión de pagos. La Sala concluyó que la decisión de la Corte de Apelaciones no se sustentaba en una correcta interpretación de los hechos y las normas aplicables, lo que vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Finalmente, la Sala declaró con lugar la solicitud de revisión, anulando el fallo de la Corte de Apelaciones y ordenando que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la denuncia de usurpación de funciones presentada por G.H.T. Construcciones, C.A.

Extracto de la motiva

Ahora bien, por razones de economía procesal y visto que el punto medular de las denuncias planteadas en el primer y segundo punto de[l] (…) escrito de apelación, se relacionan por estar fundadas en el hecho de que, a [c]riterio del recurrente, tanto la [r]epresentación [f]iscal, como el [t]ribunal [a] quo, incurrieron en errores grotescos al considerar que la infracción al artículo 441 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (sic), era materia civil o mercantil, para luego declarar con lugar solitud (sic) presentada por la [r]epresentación del Ministerio Público (…). Consider[ó] es[e] juzgador, luego de una revisión minuciosa y detallada del escrito presentado por el querellante que el mismo narra una serie de circunstancias acontecidas entre su representada, denominada [s]ociedad [m]ercantil G.H.T. Construcciones C.A., y funcionarios de la extinta Entidad Bancaria Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), por cuanto el querellante suscribió contratos con la Alcaldía del Municipio Maturín, Estado Monagas, y constituyeron éstos dos últimos, contratos de fideicomiso para el pago de las obras indicadas por el querellante, y que si bien es cierto que los cuatro contratos se suscribieron durante el año 2008 entre la Alcaldía de este Municipio Maturín y el Querellante, y que constituyen obras civiles de acuerdo a los contratos señalados y los montos que en cada uno de ellos se especifican, señalando en el mencionado escrito que efectivamente existen las correspondientes ordenes (sic) de pago como instrumentos emanados del ente municipal, las cuales fueron efectivamente recibidas en la entidad bancaria para el pago del compromiso adquirido, manifestando el [q]uerellante en su escrito, que existía un oficio del Alcalde electo ordenando se suspendieran los pagos. Ahora bien, de los anexos presentados se observa (…) una comunicación suscrita por José Vicente Maicavares de fecha 24 de noviembre de 2008, con anexo de la credencial emanada del Consejo Nacional Electoral que lo proclama[ba] Alcalde Electo del Municipio Maturín y en el cual se dirige al Presidente del extinto Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo (sic), indicando: ‘le agradezco suspender cualquier pago ordenado por la Alcaldía mediante cheques u otros mecanismos financieros físicos o telemáticos, independiente de su naturaleza, que sean presentados para su cobro ante sus oficinas u otras 'entidades financieras mediante la cámara de compensación a partir [de ese] día (…)’. Evidenciándose del extenso de la comunicación que el Alcalde recién electo ordenó la paralización de pagos; lo cual viene dado a derechos reales derivados de una obligación contractual, estableciendo nuestro Código civil (sic) en su artículo 1133 que el contrato es una convención entre dos o mas (sic) personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Siendo así se observa que el querellante trata de utilizar el procedimiento penal para establecer supuestos delitos penales que no son más que obligaciones civiles o mercantiles presuntamente no cumplidas, y que en consecuencia, no son materia a decidir por Tribunales con competencia en materia penal. Por tal circunstancia observa este juzgador que los hechos narrados no encuadran en ninguno de los tipos penales descritos en la Ley del Sector Bancario (sic), Ley contra la delincuencia organizada (sic), Ley contra la corrupción (sic) ni en el Código Penal vigente, todo lo cual hace concluir que tales hechos son de naturaleza distinta a la jurisdicción penal. No obstante, se encuentre vigente para el querellante, la acción para reclamar el pago del contrato ejecutado; pero no por la vía penal, sino por la vía civil, ello en virtud del contrato que los unía y que acarreaba obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes, aquí denunciante y denunciado, tal y como se encuentra reglamentado en la jurisdicción civil, compartiendo es[e] decisor el criterio fiscal en cuanto a que los hechos descritos no son de carácter penal, debiendo el [q]uerellante en todo caso, hacer uso de las vías civiles o mercantiles de carácter contractual establecido en nuestro Código Civil, por el supuesto incumplimiento del (sic) contrato de obras, y así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró “(…) SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el [p]rofesional del Derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se] Circuito Judicial Penal, (…) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre (sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en consecuencia, ORDENA a la Corte de Apelaciones Accidental de ese Circuito Judicial Penal, que se constituya al efecto, emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de funciones delatada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., con apego a lo señalado en este fallo. TERCERO: REMITE copia certificada del presente fallo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Palabras clave

jurisdicciónpenalcivilcontratosfideicomisoobligacionesderechosdenuncia

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca