Sentencia N° 248 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de abril de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 248, Exp. 13-0785, 10/04/2014
Expediente13-0785
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2014-04-10
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz y la Sala Electoral, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Ponte Ramírez y Hugo Balzán Morrell. La acción fue inadmisible debido a que la situación denunciada se consideró irreparable, dado que las elecciones para las cuales se pretendía postular ya se habían llevado a cabo. La Sala declaró su competencia para conocer del conflicto y resolvió que la acción de amparo no podía ser admitida.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carolina Ponte Ramírez y Hugo Balzán Morrell, contra la Resolución N° 1301-08 dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a través de la cual fue rechazada su postulación por iniciativa propia en el proceso electoral “Elecciones Municipales 2013”, para optar al cargo de elección popular a concejal por el Circuito N° 1 del referido Municipio Páez. Al respecto, la Sala Electoral a través de la sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) asumió por primera vez el monopolio de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma contra las actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos y entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, el criterio señalado supra fue ratificado por ese mismo órgano jurisdiccional en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial N° 37.942. Este criterio jurisprudencial fue confirmado por la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), estableció: “...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que el tribunal competente para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CAROLINA PONTE RAMÍREZ y HUGO BALZÁN MORRELL, asistidos por el abogado Juan Antonio Mirabal Oropeza, ya identificados, contra la Resolución N° 1301-08 dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos CAROLINA PONTE RAMÍREZ y HUGO BALZÁN MORRELL, asistidos por el abogado Juan Antonio Mirabal Oropeza, ya identificados, contra la Resolución N° 1301-08 dictada el 11 de agosto del 2013 por la Junta Municipal Electoral del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Palabras clave
conflicto de competenciaacción de amparoelecciones municipalesderechos políticos