Sentencia N° 2478 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2478, Exp. 06-0942, 18/12/2006
Expediente06-0942
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-18
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Raúl María Hidalgo Martínez, en su carácter de representante de PUBLITIME S.R.L., contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La decisión se fundamenta en la falta de legitimación del demandante para actuar en nombre de la sociedad, dado que el contrato social requería la actuación conjunta de los directores de la empresa, y el demandante actuó solo tras el fallecimiento de uno de ellos.
Extracto de la motiva
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos: Que “(…) interpusieron demanda ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A. por cobro de Bolívares por tener PROTINAL C.A (sic) una obligación pendiente con la Sociedad Mercantil PUBLITIME SRL (sic). Por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.501.916,52). (Negrillas del actor). Que el 8 de abril de 2005, dicho tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta, motivo por el cual se apeló el 18 de abril de 2005, conociendo de la causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia el 29 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso de apelación y la demanda intentada, así como confirmó la decisión dictada por el a quo. Que dicha sentencia del 29 de septiembre de 2005, erró al considerar que PROTINAL C.A., haya “cancelado” las sumas de un millón trescientos doce mil seiscientos setenta y ocho con cincuenta y dos céntimos de bolívares (Bs. 1.312.678,52) y de ochenta y seis mil novecientos bolívares exactos (Bs. 86.900,00) el 15 de agosto de 1991; que no se entregó a la entera satisfacción la totalidad de la deuda sino el otro cincuenta por ciento (50%); que no se analizó la prueba relativa a la autorización por parte del ciudadano Jaime González para que construyera e instalase una valla publicitaria en un terreno propiedad de PROTINAL C.A.; que es falsa la apreciación que realiza de las pruebas consignadas en copias de los documentos originales que quedaron en poder de PROTINAL C.A., ya que las copias fueron entregadas a PUBLITIME S.R.L.; que es falso y en realidad existe una contradicción en lo referente a que fue totalmente pagado el segundo pago por un millón trescientos doce mil seiscientos setenta y ocho con cincuenta y dos céntimos de bolívares (Bs. 1.312.678,52), ya que dicho pago era para la fabricación e instalación de partes y piezas nuevas según soporte de salida de propiedades N° 30.844 del 3 de julio de 1991, por un valor de un millón cuatrocientos veintidós mil seiscientos setenta y ocho con cincuenta y dos céntimos de bolívares (Bs. 1.422.678,52), considerando el sentenciador que dicho documento debe ser admiculado con el contrato suscrito entre las partes y valorado con anterioridad y que, por lo tanto, no existe ninguna obligación; que no se analizaron todos los documentos presentados; que se consideró que PUBLITIME S.R.L., no notificó y no probó haber notificado sobre la terminación de la obra, en contradicción con el comprobante de pago con cheque que contiene una leyenda que dice “No. 49482 cancelación adelanto a saldo del presupuesto D/F 06-05-1991 por reparación de aviso PROTINAL menos Ret. 1% ISLR, s/ Bs.70.000,00, Bs. 700 neto a pagar Bs. 69.300,00”; que si no se concluyó y notificó la terminación de la obra, no se explica como que PROTINAL C.A., le haya otorgado otro trabajo “(…) por Bs. 89.100,00, adelanto concedido para la realización de publicidad en diferentes zonas del país S/Presupuesto S/N del 15 de Agosto de 1.991 (sic) por Bs. 271.900,00, R/SN; anexo menos Ret. 1% ISLR S Bs. 90.000,00 menos 900 netos”; y que no fueron analizados los documentos relativos a la “cancelación” de la factura S/N del 2 de octubre de 1991, por instalación material de un aviso en PROTINAL, menos la retención del impuesto sobre la renta. (Negrillas del accionante). Que “(e)l Juzgado agraviante con la Sentencia dictada en fecha 29-09-2005 y publicada en la misma fecha actuó fuera del ámbito de sus competencias al incurrir en un grave error en la valoración de las pruebas, lo que produjo la violación de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva al desconocer el alcance del principio pro-actione vale decir a favor de la acción, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos el acceso a la Justicia no deben imposibilitar o instar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretendida toda vez que el propio derecho a la tutela (sic) Judicial Efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa”, siendo que por ello a su criterio se le violaron los artículos 7, 49 y 257 de la Constitución.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso y que CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 5 de junio de 2006, en la causa relativa a la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl María Hidalgo Martínez, en su carácter de representante y Director General de PUBLITIME S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 29 de septiembre de 2005. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Palabras clave
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