Sentencia N° 2477 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de septiembre de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2477, Exp. 02-1814, 01/09/2003
Expediente02-1814
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-09-01
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación fue presentada por el abogado Ramón Antonio Azócar en representación de los ciudadanos Héctor Enrique López Díaz, Jorge Mizael Mendoza Inojosa y Luis Enrique Landaeta Pinto, quienes alegaron violaciones a sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Sala determinó que la acción de amparo era inadmisible debido a que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa: En el presente caso, la decisión contra la cual apeló el abogado de los accionantes fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un tribunal jerárquicamente inferior. Por tales motivos, esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide. Ahora bien, determinada la competencia, esta Sala observa, de los argumentos esgrimidos por el abogado de los quejosos, que la acción de amparo fue interpuesta con el propósito de que se le otorgue la libertad a los ciudadanos Héctor Enrique López Díaz, Jorge Mizael Mendoza Inojosa y Luis Enrique Landaeta, quienes tienen el carácter de imputados en un proceso penal que conoció, antes de que declinase la competencia, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En efecto, se observa del libelo del amparo, aunque de una manera no muy clara, que el referido Tribunal Tercero de Control le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Héctor Enrique López Díaz, Jorge Mizael Mendoza Inojosa y Luis Enrique Landaeta, la cual, a juicio del abogado de los referidos accionantes, fue dictada sin que estuviesen cumplidos los extremos señalados en el artículo “259” del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se adujo que dicho tribunal de control declinó la competencia para conocer de la causa penal “hacia la jurisdicción de los tribunales de Ciudad Ojeda, Estado Zulia”, hecho que, en opinión del abogado solicitante del amparo, podía causar que sus defendidos continuasen injustamente privados de su libertad, por la probabilidad de que el Tribunal que reciba la causa pueda, de conformidad con lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear un conflicto de no conocer.
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado de los ciudadanos Héctor Enrique López Díaz, Jorge Mizael Mendoza Inojosa y Luis Enrique Landaeta Pinto. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 3 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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