Sentencia N° 2475 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2475, Exp. 02-0165, 15/10/2002
Expediente02-0165
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Felipe Urdaneta Calderón contra una decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La Sala determinó que la oposición al decreto intimatorio no impedía el ejercicio de la acción de amparo, pero consideró que la demanda por cobro de bolívares no cumplía con los requisitos legales necesarios, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo. Finalmente, se revocó la sentencia del Juzgado Superior que había declarado con lugar la acción de amparo.

Extracto de la motiva

El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación. Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la otra parte a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem. Ahora bien, en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada a la parte intimada para la contestación de la demanda. Siendo esto así, en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos -por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes. Ahora bien, la accionante en su solicitud de amparo esgrimió argumentos sobre el valor probatorio de las facturas presentadas por la parte demandante en el proceso de intimación, así como sobre su veracidad o falsedad o si éstas podrían ser o no objeto de prueba según los requisitos establecidos en nuestra legislación para tal fin. Así las cosas, se observa claramente que las pretensiones de la accionante a través del amparo corresponden a cuestiones de legalidad que deben ser dilucidadas por el Juez que conozca del procedimiento ordinario -que se abrió como consecuencia de la interposición de la oposición contra el decreto intimatorio- y no a un Juez constitucional. Por consiguiente, siendo que las pretensiones del amparo pudieron hacerse valer a través de la oposición -medio impugnativo idóneo para que se iniciara el proceso contencioso y se dilucidara el carácter probatorio de las facturas ofrecidas- y visto que en efecto dicha oposición fue ejercida por la accionante el 22 de noviembre de 2001; la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE URDANETA CALDERON, actuando con el carácter de Presidente de INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la referida acción en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

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