Sentencia N° 2474 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de octubre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2474, Exp. 04-0760, 25/10/2004
Expediente04-0760
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-25
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de amparo interpuesta por José Trinidad Cuenca Ortega contra la Resolución n° 237 del 25 de abril de 1995, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores. La parte actora alegó violaciones a sus derechos al debido proceso, al trabajo y de petición, pero la Sala determinó que la acción había caducado, ya que transcurrió más de seis meses desde la publicación de la resolución hasta la interposición del amparo.
Extracto de la motiva
La Sala pasa a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: 'Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.' Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación. Respecto de esta causal de inadmisibilidad, esta Sala, se pronunció, en sentencia n° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso Gerardo Antonio Barrios Caldera), de la siguiente manera: 'EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO.' En el caso de autos, el quejoso interpuso su amparo el 25 de marzo de 2004, contra la Resolución del 25 de abril de 1995, que dictó el Ministerio de Relaciones Interiores para la remoción de la parte actora del cargo de Asistente de Identificación que desempeñaba en la Dirección Nacional de Identificación y ordenó su pase a disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, providencia que fue publicada en Gaceta Oficial n° 35.581 de 04-11-94. Según consta en la hoja de Antecedentes de Servicios que consignó la parte actora, su retiro de la Administración Pública ocurrió el 29 de mayo de 1995. Resulta evidente que, desde la oportunidad de publicación de la Resolución y aún desde el retiro, el 29 de mayo de 1995, hasta el 25 de marzo de 2004, transcurrió con creces el lapso de seis meses a que hace referencia el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que ejerció el ciudadano JOSÉ TRINIDAD CUENCA ORTEGA contra la Resolución n° 237 que dictó, el 25 de abril de 1995, el Ministerio de Relaciones Interiores. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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