Sentencia N° 247 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0247, Exp. 25-0449, 11/03/2026
Expediente25-0449
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

El ciudadano José Gregorio Mosquera Roa solicitó la revisión constitucional de una sentencia que declaró desistido un recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República. La Sala Constitucional, presidida por el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, analizó los argumentos presentados y determinó que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo actuó conforme a derecho al declarar la procedencia de la consulta de ley y al revocar la sentencia de primera instancia que había declarado con lugar la querella funcionarial del solicitante. Finalmente, la Sala declaró que no ha lugar la revisión constitucional solicitada.

Extracto de la motiva

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como la posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. Así, es menester señalar que para que una solicitud de este tipo prospere, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud de que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid., sentencia N° 1760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En el presente caso, se observa que el solicitante de la revisión constitucional requerida sustentó su pretensión básicamente en el argumento relativo a que el “(...) Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital irrespetó [su] derecho constitucional a una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) consagrada en el artículo 26 de la Constitución (…) y violentó la Garantía (sic) Constitucional (sic) Al (sic) debido Proceso (sic) prevista en el artículo 49 de la Constitución (…); al declarar procedente una consulta de ley, para la cual no era competente dado que el mencionado órgano jurisdiccional; había delimitado su competencia para conocer del recurso de apelación (…)” (Resaltado original y corchetes de la Sala). Por su parte, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión que es objeto de consulta fue enfática al afirmar que, en virtud del desistimiento del recurso de apelación declarado con motivo de la falta de fundamentación por parte de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el fallo emitido en la primera instancia debía ser sometido a la consulta obligatoria en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que se trataba de una decisión contraria a las pretensiones o defensas opuestas por la República. Precisado lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo afirmado por el solicitante, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital siguió el criterio pacífico y reiterado que sobre las consultas obligatorias se ha establecido y, ejemplo de ello es la sentencia Nº 902 dictada por esta Máxima instancia el 14 de mayo de 2004 (caso: “C.V.G. Bauxilium, C.A.”) y, en la cual se estableció claramente lo siguiente: “(...) no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación. Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide.” (Resaltado, subrayado y corchetes agregados).

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la revisión constitucional solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOSQUERA ROA, asistido por el abogado Luis Martín Galviz, antes identificados, de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 23 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró: i) desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que habría declarado con lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano y, en consecuencia anuló el acto por medio del cual se otorgó el beneficio de jubilación y, se ordenó la reincorporación al cargo que ejercía u otro de similar jerarquía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); ii) procedente la consulta de ley; iii) conociendo en consulta revocó la referida sentencia emitida en primera instancia; iv) conociendo del fondo del asunto declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. 2.- NO HA LUGAR la referida revisión constitucional. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

revisión constitucionalderecho a la tutela judicialdebido procesoconsulta obligatoriacompetencia judicialintereses patrimonialesinterpretación constitucional

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca