Sentencia N° 247 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de junio de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0247, Exp. 22-0183, 29/06/2022
Expediente22-0183
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-06-29
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero en representación de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias. La decisión se fundamenta en la falta de legitimidad del abogado para actuar como defensor privado, ya que no presentó la documentación necesaria que acredite su representación legal en el proceso penal en curso ante el Tribunal Único en Funciones de Control del Estado Trujillo. La Sala también resalta que el abogado no agotó los recursos ordinarios disponibles antes de solicitar el avocamiento, lo que contraviene el principio de juez natural y la necesidad de respetar los procedimientos establecidos. La inadmisibilidad se basa en la falta de cumplimiento con los requisitos procesales exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como el archivo del expediente, reafirmando la autoridad del Tribunal en la administración de justicia en nombre de la República.

Extracto de la motiva

Que, “el error de derecho aquí delatado fue desarrollado una vez que el Juez de Control trato de dar imbricación sin respeto al principio de legalidad, el traslado de la niña de auto desde la ciudad de Maracaibo al estado Trujillo, como delito de trata de niña por adopción irregular como por un error de derecho lo estimó y consideró por mero automatismo jurídico el sobresaliente Juez de Control de Garantías en su decreto contentivo de la medida de prevención de libertad por el delito de tratas de niña, sin encontrase cubierto en su fallo interlocutorio la motivación debida y los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin argumentación suasoria, sin observación y acatamiento al ámbito de legalidad en la aplicación de la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo que concierne al caso de los profesionales del derecho Jenny Carlos Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, sin imbricación de la conducta de los encartados penales en el pragma prevista y exigida por el artículo 56 hoy 72 de la ya referida Ley, en detrimento del derecho a la libertad personal de los ciudadanos encartados penales Jenny Carlos (sic) Godoy Gil y Neuro José Montes Arias, tal como es acontecido y visualizado al trasegar la mirada hacia el auto contentivo de la medida de privación de los ciudadanos Jenny Carlos (sic) Godoy Gil y Neuro José Montes Arias en el delito de trata de niña”. Que, “al decretar la medida de privación Judicial preventiva de libertad por el delito de maltrato contra niño previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el referido tipo penal exige el trato cruel o maltrato mediante vejación física o síquica, que la misma sea sometido (sic) por una persona contra un niño o un adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, es decir, el tipo penal define en forma expresa la conducta el pragma, el sujeto activo y sujeto pasivo, requiriendo del sujeto activo la cualidad y autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia sobre el niño, no teniendo esa cualidad, ni el imputado Neuro José Montes Arias, ni la ciudadana Jenny Carol Godoy sobre la víctima, ni existe en actuaciones ningún elemento de convicción que permita estimar que las lesiones visualizadas en el examen médico forense practicada a la paciente evaluada, fue ejecutada por los hoy imputados, lo cual sin redundar no tienen la función de autoridad, responsabilidad de crianza o para ser estimado como sujetos activos en la comisión del delito de maltrato infantil previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como bajo un falso razonamiento jurídico fue estimado e imbricado por el respetado Juez de Control en su decreto de la medida de privación judicial de libertad en contra de los hoy imputados, todo ello por falta de observación de los principios básicos del derecho penal de acto consagrado en el artículo 49 ordinal (sic) sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que oportunamente fue recurrido por vía ordinaria para la defensa privada de los imputados, a lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su oportunidad con marcado retardo procesal declaró admisible el recurso de apelación de autos, negando resolver el fondo de la controversia a pesar de haber superado con creces el lapso de diez [días] de despachos para la declaratoria o no de la situación sometida a su consideración como tribunal de derecho en segundo grado, llegando inclusive a no dar respuesta sobre la ausencia del calendario judicial con la tablilla de los días de despachos de esa demarcación judicial penal, lo que constituye desorden procesal y a la vez el referido tribunal de derecho de segundo grado, se niega a dar respuesta sobre el cómputo certificado por secretaria con los días de despacho transcurridos desde la admisión del recurso de apelación que cursa ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo que se traduce en una grotesca violación a la noción de tutela judicial efectiva y proceso debido legal, por lo que fue interpuesta la presente solicitud de avocamiento”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento requerida por el abogado Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 67.642, quien dice actuar en representación judicial de los ciudadanos Jenny Carol Godoy Gil y Neuro José Montes Arias.

Palabras clave

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