Sentencia N° 2462 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2462, Exp. 04-0996, 01/08/2005
Expediente04-0996
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una consulta sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Moreno, declaró con lugar la acción, anulando la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que había decretado el sobreseimiento de la causa contra Luis Ceballo Mota. La Sala argumentó que el Juzgado no garantizó el derecho a la defensa ni escuchó a la víctima, lo que constituyó una violación del debido proceso. La decisión de la Corte de Apelaciones fue confirmada, ordenando la reposición del proceso al estado de realizar nuevamente la audiencia preliminar.

Extracto de la motiva

Una vez analizado lo anterior, esta Sala pasa a resolver la consulta planteada y a tal efecto observa: Resulta imperioso para esta Sala, destacar el contenido del auto accionado, es decir, aquél dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 29 de noviembre de 2001, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado, ciudadano Luis Ceballos Mota, e inadmisible la acusación presentada por la vindicta pública, en base a las siguientes consideraciones: “Observa este Juzgador ...(omissis) que la representación Fiscal interpuso su escrito acusatorio obviando la asistencia que debió tener el ciudadano LUIS CEBALLOS MOTA, al momento de ser individualizado y rendir su declaración ante ese Despacho, lo cual refleja que estamos en presencia de una violación flagrante del debido proceso establecido tanto en nuestra Ley Adjetiva Penal, como en la Constitución Nacional, lo que a todas luces conlleva a este Tribunal a considerar que ni siquiera en este acto se puede imponer al prenombrado ciudadano, tanto del Precepto Constitucional, como de las medidas alternativas del proceso, por cuanto éste en ningún momento ha tenido la cualidad de Sujeto Procesal en la investigación iniciada en fecha 17 de septiembre de 1999, dado que legalmente no se pudo haber considerado imputado y mucho menos acusado...(omissis). Es de hacer notar igualmente que en el supuesto negado que el mencionado LUIS CEBALLOS MOTA haya optado por asumir su Defensa como Profesional del Derecho que es, no es menos cierto que debió estar acompañado por un asistente (Abogado), cuya aprobación le concierne según lo establece el primer aparte del artículo 137 del reformado Código Orgánico Procesal Penal al Juez, situación que tampoco previó el Representante de la Vindicta Pública” motivo por el cual acordó el sobreseimiento del imputado “de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 318 eiusdem”. Ahora bien, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado de Control se desprende, que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Erick Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351). Ahora bien, en el caso de autos, la falta de asistencia legal en el acto de individualización del imputado, llevado a cabo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no puede considerarse como una eximente de la responsabilidad del imputado ni mucho menos como una nugatoria del hecho denunciado, pues ello no implica que se haya demostrado que el ciudadano Luis Ceballos Mota no cometió el hecho imputado, ni lo exculpa –de ser el caso- de haber cometido el acto considerado lesivo, por lo que en el supuesto de que al rendir la declaración se denote la falta de apoyo técnico-jurídico del imputado, lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de la instructiva de cargos formulada por la vindicta pública y ordenar nuevamente su ejecución, velando íntegramente, en esa oportunidad, por las garantías inherentes al imputado; mas no declarar un sobreseimiento cuyos efectos hace imposible una nueva persecución a esa persona por los mismos hechos, y que equivale a una absolución con carácter de cosa juzgada. Asimismo, es de hacer notar que el Juzgado accionado decretó el sobreseimiento obviando en la celebración de la audiencia preliminar oír la opinión de la víctima, por lo que esa actitud omisiva del Juez agraviante de no oír a la víctima en la audiencia preliminar, limitó su posibilidad real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente y restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, con infracción de los derechos y garantías fundamentales de petición y oportuna respuesta, por lo que no fue garantizado, como deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control atribuido al operador de justicia, la tutela judicial efectiva. Es así, que la Sala juzga la obligatoriedad para el Juez de Control de oír a todas las partes presentes en el acto de audiencia preliminar, antes de proceder a dictar la resolución correspondiente.

Dispositiva

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 29 de marzo de 2004, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MORENO, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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