Sentencia N° 2461 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2461, Exp. 01-2546, 15/10/2002
Expediente01-2546
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Petra Irmina Rengel Acevedo contra la decisión del Juzgado Superior que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala determinó que la apelación no procedía, ya que la decisión del Juzgado de Primera Instancia se ajustó a derecho y no vulneró derechos fundamentales de la accionante. Se destacó que el procedimiento de intimación seguido en el caso fue correcto y que la falta de oposición en el plazo establecido por la ley llevó a la inadmisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Los representantes judiciales de la accionante denuncian que el fallo del 9 de mayo de 2001 vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada al no abrir el procedimiento de tacha e impedir que la querellada promoviera las pruebas para demostrar las irregularidades en la letra de cambio que denunció en contra del demandante y endosante de la letra. Ahora bien, el procedimiento que dio origen a la acción de amparo constitucional, se inició por demanda que interpuso el 26 de marzo de 1998, el ciudadano Luis Ramón González Rivas por cobro de bolívares -a través de una letra de cambio- contra los ciudadanos Petra Irmina Rengel Acevedo y Raúl Guzmán, para lo cual se siguió el procedimiento de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual ordenó la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, pagaran las sumas adeudadas, o en su defecto hicieran la oposición en el lapso correspondiente, y al no hacerlo así, -ya que la oposición formulada por los demandados fue realizada extemporáneamente el 11 de mayo de 1998- el demandante solicitó la ejecución del decreto de intimación, en virtud de lo cual se produjo la sentencia accionada que declaró con lugar la acción intimatoria, condenó a los demandados a pagar las sumas adeudadas conforme al libelo de demanda y ordenó notificar a las partes. Al respecto la Sala observa, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así, vista que la demanda fue interpuesta el 26 de marzo de 1998 y que las notificaciones de la misma se realizaron el 13 de abril del mismo año, la oposición formulada por los demandados el 11 de mayo de 1998, resulta extemporánea puesto que ya había transcurrido sobradamente el lapso de diez días -previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil- para ejercer el mismo, razón por la cual esta Sala estima, que en el juicio de intimación incoado debió procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo con el que se llevará a cabo la ejecución.
Dispositiva
SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana PETRA IRMINA RENGEL ACEVEDO contra la sentencia del 9 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. REVOCA la sentencia del 9 de octubre de 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la sentencia del 21 de mayo de 2001 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
Palabras clave
amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesointimacióntachasentenciajurisdicciónprocedimiento civil