Sentencia N° 246 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 246, Exp. 05-0063, 15/03/2005
Expediente05-0063
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-15
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar un recurso de apelación. La Sala fundamenta su decisión en que las violaciones denunciadas son de carácter legal y no constitucional, y que la acción de amparo no puede ser utilizada para replantear decisiones ya tomadas por instancias inferiores. La Corte de Apelaciones había declarado la nulidad de las ruedas de reconocimiento de individuos, argumentando que se habían violado derechos procesales. Sin embargo, la Sala Constitucional considera que la acción de amparo no es procedente ya que se busca cuestionar una decisión que ya fue evaluada por dos instancias, lo que contraviene los principios establecidos en la jurisprudencia. Finalmente, la Sala Constitucional reafirma su competencia para conocer de este tipo de acciones y establece que el amparo debe ser reservado para situaciones que impliquen violaciones de derechos fundamentales, no meramente legales.

Extracto de la motiva

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, textualmente lo siguiente: “Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción. En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo ejercida por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia publicada el 28 de julio de 2004, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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