Sentencia N° 2458 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de octubre de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 2458, Exp. 04-0167, 21/10/2004
Expediente04-0167
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-21
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadanos en contra del Consejo Nacional Electoral, alegando retrasos en la verificación de firmas para un referendo revocatorio. La Sala determinó su competencia y analizó los argumentos presentados por los accionantes, quienes denunciaron la omisión del ente electoral en cumplir con los plazos establecidos para la verificación de firmas. Sin embargo, se constató que la violación denunciada había cesado debido a la convocatoria efectiva para el referendo, lo que llevó a la Sala a declarar inadmisible la pretensión de amparo.
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto, se observa que la misma ha sido propuesta en contra del Cuerpo Directivo del Consejo Nacional Electoral. Ello así, denunciado como ha sido el máximo ente comicial, a tenor de lo dispuesto los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer el caso de autos. Así se declara. Precisada su competencia, la Sala observa que, según lo relatado por los accionantes, la lesión denunciada vendría dada por la omisión en la que había incurrido el Consejo Nacional Electoral, al no concluir -dentro del lapso pautado para ello por los artículos 27 y 28 de la Resolución n° 030925-465, que regula los procesos de referendos revocatorios previstos en el artículo 72 de la Constitución, emanada de dicho cuerpo comicial el 26 de septiembre de 2003- con el proceso de verificación de los datos de los electores proponentes del referendo revocatorio del Presidente de la República. En estos términos, es de notar que mediante Gaceta Electoral n° 19 del 5 de marzo de 2004, fue publicada la Resolución n° 040302-131, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral dio a conocer los resultados preliminares del proceso de verificación cuya dilación se pretende delatar. Asimismo, en Gaceta Electoral n° 202 del 15 de junio de 2004, fue publicada la Resolución n° 040615-852, mediante la cual el máximo órgano comicial fijó el 15 de agosto del año en curso como oportunidad para la celebración del referendo revocatorio presidencial. Considerando, pues, que la Gaceta Electoral es el órgano oficial de divulgación del Poder Electoral, en los términos del artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es evidente que la violación denunciada ha cesado, dada la efectiva convocatoria para la celebración del mencionado referendo, producida por el propio ente denunciado como agraviante. Por tal razón, debe la Sala declarar inadmisible, sobrevenidamente, la pretensión objeto de estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Enrique Ochoa Antich, Raúl Pinto Peña y José Gregorio Ochoa Luna, antes identificados, actuando en nombre propio y en representación de la FUNDACIÓN ENCUENTRO CIUDADANO, en contra del Consejo Nacional Electoral. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalConsejo Nacional Electoralreferendo revocatorioverificación de firmasderecho de peticiónprincipio de legalidadeficiencia electoral