TSJ/SC, Sent. N° 2456, Exp. 01-2269, 15/10/2002
Extracto de la motiva
Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró la extinción del procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra los ciudadanos Jaime Antonio Seijas Pizarro, Carlos Mendoza, María Beatriz Dos Santos Sabeleza, así como también, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala observa: En primer término, puede apreciar esta Sala que el argumento utilizado por el Juzgado Superior para fundamentar su decisión, fue la no presentación de las copias certificadas de las decisiones impugnadas, en la oportunidad en que se realizó la audiencia constitucional, situación que conllevó a la extinción del procedimiento de la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 20 de enero de 2000, en el caso: Emery Mata Millan, la cual según el a quo estableció que en el procedimiento para los casos en los que se interpusiera un acción de amparo contra decisiones judiciales, ésta debía acompañarse con la copia certificada de las decisiones impugnadas, y además la única oportunidad procesal para consignarla era la audiencia constitucional; y visto que el accionante no consignó dicha copia certificada de la decisión impugnada, declaró la extinción del procedimiento. Así, el Juzgado Superior al dictar la sentencia apelada y aplicar en consecuencia el criterio antes referido, que establece la forma en que habrá de desarrollarse el procedimiento de amparo, así como la condena por la no presentación de las copias certificadas de las decisiones impugnadas como lo es la pronunciada en el caso José Amado Mejías, el 1° de febrero de 2000, sentencia número 7, la cual textualmente reza: “...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. En este sentido, aunque el a quo actuó conforme a derecho, al citar la jurisprudencia, sin embargo, no es menos cierto que aplicó sólo una parte del criterio de la aludida sentencia, ya que la misma en párrafos anteriores textualmente estableció: “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral...”. Así las cosas, el fallo apelado desatendió la esencia de la sentencia de ésta Sala Constitucional señalada anteriormente, ya que el a quo al actuar de la forma que lo hizo alteró el debido proceso del accionante, ya que de autos se evidencia que el referido Juzgado Superior, no ordenó en la admisión de la acción de amparo, ni en ninguna otra actuación realizar algún tipo de corrección o ampliación de conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita anteriormente, a los fines de que el accionante consignara copias de la sentencia recurrida razón por la cual debe revocarse la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia constitucional previa la notificación del accionante para que consigne las copias certificadas de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales so pena, de que la acción se declare inadmisible, y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL JAVIER ACERO ZURITA, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 6 de junio de 2001, la cual se REVOCA en todas sus partes, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de la realización de la audiencia constitucional previa notificación del accionante de la consignación de la copia certificada de la sentencia impugnada so pena de ser declarada inadmisible. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.