Sentencia N° 2452 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2452, Exp. 01-1204, 15/10/2002
Expediente01-1204
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta en 1961. A pesar de que la relación de la causa había finalizado, se consideró necesario notificar a los recurrentes para que manifestaran su interés en continuar con el proceso. Al no recibir respuesta dentro del lapso establecido, la Sala decidió extinguir la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Extracto de la motiva
Visto que la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad fue interpuesta el 1° de agosto de 1961, por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 28.628, en su carácter de Presidente de la Cámara de Radio y Televisión, contra la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos, del 18 de abril de 1961 publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal Nº Extra 100, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal, y en el entendido de que han transcurrido treinta y ocho (38) años desde que finalizó la relación de la causa y se dijo vistos, el 9 de enero de 1964, esta Sala considera que en vista de que había finalizado la relación, era responsabilidad de la Sala Político-Administrativa decidir, así como es ahora una obligación de esta Sala, por lo que no podría declararse la perención. Sin embargo, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos, esta Sala consideró necesario notificar a la persona de los recurrentes, esto es, la Cámara Venezolana de la Radiodifusión y la Cámara Venezolana de Televisión, con el fin de que éstos, en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestasen su interés en que se decidiese el presente proceso. Consta en autos, que los recurrentes fueron notificados el 31 de mayo de 2002. Por lo tanto, visto que hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso para que los recurrentes expresaran su voluntad de continuar con el proceso, sin que conste en autos tal declaración, esta Sala considera extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal sin responsabilidad para ninguna de las partes involucradas.