Sentencia N° 245 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de marzo de 2026
TSJ/SC, Sent. N° 0245, Exp. 24-1258, 11/03/2026
Expediente24-1258
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Yván Hernández Jiménez, defensor de Oliver Hernández Jiménez y Gerardo Heinner Arteaga Morffe, contra la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. La apelación se fundamentó en la alegación de que la decisión del Juzgado 51º de Control fue inmotivada, afectando derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la acción de amparo no era admisible, ya que las violaciones alegadas no afectaban al interés general y podían ser resueltas por la vía ordinaria. Finalmente, homologó el desistimiento del recurso de apelación, declarando firme la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenando el archivo del expediente.
La decisión fue firmada por el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y se publicó el 11 de marzo de 2026.
Extracto de la motiva
Que “[e]n efecto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones esta defensa en fecha 15 de agosto de 2024, mediante escrito opuso entre otros particulares en el Tercero (sic) cinco (5) excepciones, las cuales fueron en términos generales las siguientes, cito: (…). Por su parte el Juzgado 51º de Control (sic) en la audiencia preliminar celebrada el día 8 de octubre de 2024, declaró sin lugar las excepciones y en el auto en extenso de fecha 11 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente, cito… (Corchetes de la Sala). Que “…el Juzgado 51º de Control (sic) pretendió motivar la decisión de declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, por lo que es preciso analizar cuál fue el fundamento en dicha decisión y porqué considera esta defensa que la misma se encuentra inmotivada por no atender congruentemente a las pretensiones opuestas, cuya solución dictaminada no es consecuencia de una interpretación racional y lógica jurídica conforme lo exige la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; y que “[l]a pretendida motivación es incongruente e ilógica. Básicamente indica el Juzgado 51º de Control (sic) que en la fase intermedia no es posible oponer la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c del C.O.P.P. (sic), es decir, la acción promovida ilegalmente por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por considerar que es un argumento materia de fondo, ya que en su decir: se aspira que el Juzgador arribe a tal conclusión sin pruebas objeto de contradictorio e inmediación, porque no está en la fase de juicio y al no estar en fase de juicio las probanzas a su alcance no han sido debatidas” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala). Que “[a]demás, resulta también incongruente y desacertada la decisión al indicar: que el Juzgado debe analizar las pruebas aportadas en el proceso para verificar que el hecho no reviste carácter penal”; y que “[s]olo se limitó la Juzgadora de Instancia a señalar que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del C.O.P.P. (sic), sin precisar a través del análisis correspondiente en el control formal y material de la acusación, cómo la acusación dio cumplimiento a dichos requisitos, pues de haber hecho un verdadero control formal y material de la acusación, sin duda hubiera llegado claramente a la conclusión, que la acusación fiscal carece del necesario señalamiento del pretendido documento público falso y de las demás especificaciones antes expuestas, control que estaba obligada a hacer conforme al artículo 313 del C.O.P.P (sic) y en las condiciones señaladas por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº (sic) 452, 1303 y 2381 de fechas: 24 de marzo de 2004, 20 de junio de 2005 y 15 de diciembre de 2006, lo cual hace a la sentencia inmotivada condenándola a su nulidad” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala). Finalmente, señala que “[e]l Juzgado 51º de Control (sic) no resolvió motivadamente la excepción opuesta. Mis representados no obtuvieron una respuesta coherente fundada en derecho sobre el planteamiento. La Juzgadora sin precisar a través del análisis correspondiente en el control formal y material de la acusación y en base a generalidades consideró que la conducta del justiciable se subsume en el tipo penal invocado y encuadrando los hechos a la norma jurídica correspondiente sin un análisis adecuado de las pruebas y argumentos presentados por la defensa.”
Dispositiva
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Yván Hernández Jiménez, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, ya identificados, contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2024, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
2.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación solicitado por los ciudadanos OLIVER HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, ya identificados, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2024, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara FIRME la referida sentencia y se ORDENA la remisión del expediente, a los fines de que se proceda a su correspondiente archivo.
Palabras clave
tutela judicialdebido procesoexcepcionesmotivaciónacción de amparoC.O.P.P.jurisprudencia