Sentencia N° 245 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de julio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0245, Exp. 18-0262, 18/07/2019
Expediente18-0262
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión presentada por Henry Poveda Jiménez y Blanca Eugenia Patiño Flores, en relación a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, que declaró sin lugar la falta de cualidad de la demandante. La decisión del juzgado superior fue confirmada, considerando que la parte demandante, Fabriciano Ramírez Bautista, actuó en su carácter de propietario y arrendador, y que los demandados incumplieron el acuerdo conciliatorio celebrado ante SUNAVI-Táchira, lo que justificó la solicitud de desalojo.

Extracto de la motiva

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez). (ver sentencias nros. 512/2016; 539/2016; 542/2016 y 607/2016). Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional. Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que la denuncia fundamental de los hoy solicitantes en revisión está basada en el hecho de que, a su decir, quien demanda, no tiene cualidad para hacerlo, y el segundo señalamiento es que “…todo desalojo para su ejecución requiere del cumplimiento de un requisito basilar, el cual es garantizar un destino habitacional para el inquilino…”, por lo que según los solicitantes en revisión, debe revisarse la sentencia del Juzgado Superior, al estar inficionada, según ellos, “…con un vicio que aflige toda la estructura del proceso”. Así las cosas, para decidir la Sala verifica lo siguiente: La presente solicitud de revisión versa sobre la decisión dictada el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la falta de cualidad de la demandante, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2017; con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Fabriciano Ramírez Bautista, contra los hoy solicitantes, por cumplimiento de acuerdo conciliatorio celebrado por ante el SUNAVI-TÁCHIRA, destinado a desalojo de vivienda, por lo que se ordenó a la parte demandada, hacer entrega libre de personas y bienes al demandante, el inmueble ubicado la calle 13, pasaje Cumaná con Guasdualito, signado con el numero G-76 “Segundo Piso”, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez se cumpla el plazo otorgado por el arrendador de 8 meses. Los solicitante en revisión, señalan que la persona autorizada para solicitar el desalojo del inmueble no es el titular del mismo, que en este caso es el ciudadano Miguel Ángel Ramírez Torres, por lo que a su decir, dicha demanda debió ser declarada inadmisible, y el segundo aspecto, que se le debe garantizar un destino habitacional a los inquilinos, es decir, a los solicitantes en revisión. Se observa de las actas procesales, que la parte demandante, ciudadano Fabriciano Ramírez Bautista, actuando en su carácter de propietario y arrendador, demandó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado ante SUNAVI-TÁCHIRA, acuerdo éste, en el que dieron fin a la relación arrendaticia, la cual se inició en el año 2005, y a través del cual los demandados (hoy solicitantes en revisión) se obligaron al desalojo y entrega material del inmueble arrendado, es decir, inmueble ubicado la calle 13, pasaje Cumana con Guasdualito, signado con el numero G-76 “Segundo Piso”, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incumpliendo con el mismo, razón por la cual, la parte demandante, solicita el cumplimiento por la vía judicial de dicho acuerdo. Ahora bien, los solicitantes en revisión delatan ante esta máxima jurisdicción la falta de cualidad de la parte demandante y el hecho de que a los arrendatarios se les debe garantizar un destino habitacional, al respecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala ni

Dispositiva

Declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLORES, de la decisión dictada, 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Palabras clave

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