Sentencia N° 245 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 245, Exp. 15-0820, 05/05/2017
Expediente15-0820
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-05-05
DecisiónNO HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo formulado por el abogado Héctor Luis Albarran Merchán, actuando como apoderado del ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELÉNDEZ.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por Wilfrido Adrey Rojas Meléndez. Se determinó que el abogado no contaba con la autorización expresa del imputado para desistir de la acción, lo que llevó a la Sala a no homologar dicho desistimiento. Además, se declaró el abandono del trámite por parte del accionante, dado que transcurrieron más de seis meses sin actividad procesal, lo que resultó en la terminación del procedimiento y la imposición de una multa.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa que, el 9 de noviembre de 2016, el abogado Héctor Luis Albarrán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfrido Adrey Rojas, mediante escrito presentado en esta Sala, desistió de la acción de amparo que intentó el 15 de julio de 2015 contra la decisión que dictó, el 12 de mayo de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró, entre otras cosas, sin lugar el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido, el 6 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó las medidas de prohibición de innovar el acta constitutiva de la empresa Constructora El Vigía C.A., prohibición de enajenar y gravar cualquier bien y prohibición de salida del país al quejoso. Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud de desistimiento formulada por el apoderado del accionante y a tal efecto observa: El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En reiterada jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto” (Vid. Sentencia n.° 2230 del 22 de septiembre de 2004, caso: Salvador Ramírez Ramírez). Esta Sala ha dejado sentado, que “…(e)l desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad” (Vid. Sentencia n.° 1676 del 3 de octubre de 2005, caso: Luis Eduardo Salazar Gutiérrez).
Dispositiva
1.- NO HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo formulado por el abogado Héctor Luis Albarran Merchán, actuando como apoderado del ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELÉNDEZ. 2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILFRIDO ADREY ROJAS MELÉNDEZ, asistido por el abogado Héctor Luis Albarran Merchán, contra la decisión que dictó el 12 de mayo de 2015 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes a su notificación.
Palabras clave
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