Sentencia N° 2449 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2449, Exp. 05-1112, 01/08/2005
Expediente05-1112
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Rafael Medina. La sentencia consultada, dictada el 28 de julio de 2004, declaró terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, debido a la inactividad procesal del accionante por más de seis meses. La Sala, al revisar el caso, confirmó la decisión del Juzgado Superior, considerando que la falta de impulso procesal por parte del accionante justificaba la terminación del procedimiento.
Extracto de la motiva
La sentencia sometida a consulta fue dictada el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró el abandono del trámite y, en consecuencia dio por terminado el procedimiento de amparo constitucional. La Sala Constitucional observa, que de las actas que cursan en el expediente, se constata que efectivamente desde el 17 de enero de 2003 -época para la cual se acordó notificación del quejoso a fin de que consignara las copias certificadas respectivas a fin de pronunciarse sobre la acción de autos- y, hasta la fecha en que el tribunal dictó sentencia -28 de julio de 2004-, la parte accionante no realizó ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la acción incoada, por lo que se produjo la inactividad procesal señalada en la sentencia por el a quo, por un lapso superior a los seis meses, y en consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento por abandono del trámite. En tal sentido, la Sala ha señalado en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente: “En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse – entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. De allí que, al evidenciar la Sala, que efectivamente, se produjo la falta de impulso procesal por más de seis meses, y que pese a las gestiones realizadas para la notificación de la parte accionante, ésta no se hizo presente para reactivar el procedimiento, esta Sala, reitera su doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su inminente consecuencia en el caso de la acción de amparo, por lo que declara terminado el procedimiento de amparo. Así se decide. En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala impone al accionante la multa de cinco mil bolívares, como sanción por el abandono del trámite.
Dispositiva
CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró terminado el procedimiento por el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAFAEL MEDINA, asistido por el abogado Livio Delgado Godoy, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 30 de octubre de 2001 mediante la cual se decretó medida de prohibición enajenar y gravar, y el 17 de enero de 2002 que decretó medida de embargo ejecutivo en el juicio que por el procedimiento de intimación intentó el ciudadano Arcadio Piñerúa Castillo contra Antonio José Sánchez Enríquez; y se impone al accionante la multa de cinco mil bolívares, como sanción por el abandono del trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Palabras clave
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