TSJ/SC, Sent. N° 2445, Exp. 02-1123, 15/10/2002
Extracto de la motiva
Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa: Tal como se dejó sentado en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial. Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos. En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 27 de noviembre de 2001, que declaró, después de “vistos”, la perención de la instancia en la apelación ejercida por la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada, el 9 de abril de 1997, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado, a su vez, con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Alimentos Protinal C.A., contra las Resoluciones Nº DGSJ-3-3-016, DGSJ-3-3-018, DGSJ-3-3-019, DGSJ-3-3-020, DGSJ-3-3-021, DGSJ-3-3-022, DGSJ-3-3-023, DGSJ-3-3-024, DGSJ-3-3-025, DGSJ-3-3-026, DGSJ-3-3-027, DGSJ-3-3-028, DGSJ-3-3-029- DGSJ-3-3-030, DGSJ-3-3-031 y DGSJ-3-3-032, del 30 de mayo de 1995; DGSJ-3-3-035, DGSJ-3-3-036, DGSJ-3-3-037, DGSJ-3-3-038, DGSJ-3-3-039, DGSJ-3-3-040, DGSJ-3-3-041, DGSJ-3-3-042, DGSJ-3-3-043 y DGSJ3-3-3-044 del 19 de junio de 1995, DGSJ-3-3-045- DGSJ-3-3-046, DGSJ-3-3-047, DGSJ-3-3-048 y DGSJ-3-3-049; del 30 de junio de 1995; y las confirmatorias de los Reparos Nº DGAC-4-3-69, DGAC-4-3-83, DGAC-4-3-85, DGAC-4-3-87, DGAC-4-3-97, DGAC-4-3-89, DGAC-4-3-91, DGAC-4-3-101, DGAC-4-3-96, DGAC-4-3-99, DGAC-4-3-103, DGAC-4-3-105, DGAC-4-3-107, DGAC-4-3-109, DGAC-4-3-110, DGAC-4-3-112, DGAC-4-3-114, DGAC-4-3-116, DGAC-4-3-191, DGAC-4-3-70, DGAC-4-74, DGAC-4-76, DGAC-4-3-78, DGAC-4-80, DGAC-4-82, DGAC-4-3-84, DGAC-4-3-86, DGAC-4-3-88, DGAC-4-3-90, DGAC-4-3-92, DGAC-4-3-98, DGAC-4-3-100, DGAC-4-3-102, DGAC-4-3-104, DGAC-4-3-106, DGAC-4-3-108, DGAC-4-3-111, DGAC-4-3-113, DGAC-4-3-115, DGAC-4-3-166 y DGAC-4-3-194, todos del 27 de diciembre de 1994, formulados a la Cuenta de Ingresos de la Administración de la Aduana de Puerto Cabello, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el abogada Genevieve Sánchez Hung, actuando en representación de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de noviembre de 2001. ANULA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contraria a los principios constitucionales y a la doctrina de esta Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 956, proferido el 1º de junio de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala Político Administrativa, para que decida el recurso de apelación ejercido por el referido órgano contralor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda del 9 de abril de 1997. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.