Sentencia N° 2443 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2443, Exp. 05-0972, 01/08/2005
Expediente05-0972
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónRevoca

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1 de agosto de 2005, revocó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Nerio Luis Viloria Méndez. La Sala consideró que la acción de amparo era improcedente in limine litis, ya que el defensor del acusado tenía abierta la impugnación de la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, a través del recurso de apelación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. La Sala también destacó que el amparo constitucional no puede ser utilizado como una nueva instancia para replantear hechos ya decididos, y que no se observó lesión a los derechos fundamentales alegados por el accionante. Se determinó que la decisión de apertura a juicio no implica una condena y que el defensor puede presentar sus argumentos en la fase del juicio penal. Finalmente, la Sala declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Nerio Luis Viloria Méndez era improcedente y no inadmisible, ordenando la revocación de la decisión de la Corte de Apelaciones.

Extracto de la motiva

Adujo el defensor del accionante lo siguiente: Que de la decisión cuestionada se desprende que la acusación formulada por el representante del Ministerio Público “no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ha debido ser desestimada por la ciudadana Juez de Control… en atención a la INDEFENSIÓN que se le causa a mi -su- representado con la apertura de un juicio oral y público en su contra(…)”, lo cual lesiona el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no es posible saber “cuáles son los elementos de convicción en la cual se funda la acusación, y cuál es la pertinencia, necesidad y utilidad de los elementos probatorios ofrecidos por el ciudadano Fiscal”. Que aun cuando fueron opuestas las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal de manera extemporánea, “el Juez de Control de oficio ha debido verificar el cumplimiento inequívoco de los requisitos previstos en el artículo 326... a los fines de la admisión de la acusación”, ya que la inexistencia de alguno de estos requisitos “conlleva al quebrantamiento del debido proceso”. Que “también fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, cuya pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad jamás fueron justificadas… y así fue denunciado por esta defensa” en la oportunidad de la audiencia preliminar, ya que se solicitó “que no sea admitida ni la querella ni la acusación”, ya que “se desconoce por completo qué se pretende probar con esos elementos y cómo fueron obtenidas esas pruebas”. Que “también fue admitida como prueba, sin fundamento legal alguno, la querella presentada por las supuestas víctimas, lo cual contraría el debido proceso, por el hecho de que ‘el modo de proceder’, como lo es la denuncia, la noticia críminis, la acusación privada… constituyen la forma de activar un proceso penal, pero nunca una prueba en contra del acusado”. Que “consta en el auto de apertura a juicio accionado, que fue admitida… una supuesta QUERELLA… que no hace más que desmejorar la situación jurídica de mi -su- defendido, quien ahora debe enfrentar un juicio oral y público con una supuesta QUERELLA admitida en la audiencia preliminar, lo cual crea una gran confusión al no saber cuál querella fue admitida, por cuanto la única querella que consta en autos es la del 23 de agosto de 2000, con la que se inició el presente proceso penal”. Que la voluntad de la víctima de adherirse a la acusación fiscal debió ser desechada, por no cumplir con los lapsos previstos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, igual que las pruebas ofrecidas por ésta.

Dispositiva

1. REVOCA la decisión dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO LUIS VILORIA MÉNDEZ contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. 2. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NERIO LUIS VILORIA MÉNDEZ contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

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