Sentencia N° 2443 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2443, Exp. 00-2516, 15/10/2002
Expediente00-2516
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2002-10-15
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional se pronunció sobre una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el Procurador General de la República contra un acuerdo del Concejo Municipal del extinto Distrito Carirubana. La acción fue considerada extinguida por pérdida sobrevenida del interés procesal, ya que el recurrente no manifestó su voluntad de continuar con el proceso tras ser notificado. La Sala destacó la importancia del derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de notificar al recurrente para evitar la tardanza en otros procesos.
Extracto de la motiva
Visto que la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad fue interpuesta el 20 de noviembre de 1980, por el ciudadano CARLOS LÉAÑEZ, en su carácter de Procurador General de la República, contra el Acuerdo que dictó el 30 de marzo de 1979, el CONCEJO MUNICIPAL DEL EXTINTO DISTRITO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, publicado en la Gaceta Municipal del precitado Concejo del 31 de marzo de 1979, por medio del cual ordenó fijar el precio de las bombonas de gas licuado de petróleo “a los mismos precios existentes para el 15 de marzo de 1979”, y en el entendido de que han transcurrido veinte (20) años desde que se finalizó la relación de la causa y se dijo vistos, el 10 de febrero de 1982, esta Sala considera que en vista de que había finalizado la relación, era responsabilidad de la Sala Plena decidir, así como es ahora una obligación de esta Sala, por lo que no podría declararse la perención. Sin embargo, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos, esta Sala consideró necesario notificar a la persona del recurrente, esto es, al Procurador General de la República, con el fin de que éste, en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifestase su interés en que se decidiese el presente proceso.
Dispositiva
Esta Sala considera extinguida la acción, por pérdida sobrevenida del interés procesal sin responsabilidad para ninguna de las partes involucradas.