TSJ/SC, Sent. N° 0244, Exp. 24-0320, 11/03/2026
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Becerra y Manuel Padilla Fuentes contra la decisión del Juzgado Superior Agrario que había declarado inadmisible la recusación formulada por su abogado. La Sala argumentó que el hecho que motivó la acción de amparo había cesado, dado que el juez que había dictado la decisión impugnada fue removido de su cargo, lo que eliminó el agravio constitucional denunciado.
La decisión también destacó que la recusación presentada no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, y que el juez recusado había actuado dentro de su facultad al declarar la inadmisibilidad de la misma. Por lo tanto, se consideró que no había lugar para continuar con el amparo constitucional, y se declaró inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Finalmente, la Sala ordenó remitir copia certificada de la decisión al tribunal de origen y archivar el expediente, reafirmando la importancia de la correcta administración de justicia y el respeto a los derechos constitucionales de las partes involucradas.
Extracto de la motiva
Que “(…) es lógico y natural que [sus] representados cuestionen la idoneidad e imparcialidad de la JUEZ AGRAVIANTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad del instrumento agrario otorgado por el INTI al ciudadano ARÍSTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, sobre el fundo ‘Miraflores’, si ya en una sentencia dictada en un proceso integrado por las mismas partes y en el que el objeto se vincula sobre el mismo fundo, la JUEZ AGRAVIANTE no solo había adelantado su opinión sobre lo principal, sino que además realizó afirmaciones con las que cuestionó gravemente la conducta de [sus] representados y de sus apoderados, lo que les condujo a recusarla formalmente por haber incurrido en la causal a que se contrae el ordinal 15 del artículo 82 del CPC, la cual fue declarada como inadmisible por la JUEZ AGRAVIANTE, mediante la transgresión y quebrantamiento de los derechos constitucionales de los recusantes tal y como se explica en el capítulo que sigue”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “LA JUEZ AGRAVIANTE INCURRIÓ EN ABUSO DE DERECHO DECIDIENDO SU PROPIA RECUSACIÓN DECLARÁNDOLA COMO INADMISIBLE, CON LO QUE CERCENÓ EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL JUEZ NATURAL VIOLENTANDO GRAVEMENTE EL DEBIDO PROCESO AL NO DARLE TRÁMITE A LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN”. (Destacado del texto). Que “(…) de los hechos jurídicamente relevantes objeto de la narración precedente, [es] que resulta innegable que la JUEZ AGRAVIANTE MOUNA AKIL HASNIEH, incurrió en un abuso de derecho al extralimitarse de su competencia, erigiéndose como juez y parte de su propia recusación, declarándola como inadmisible al amparo de hechos erróneamente establecidos, al indicar que la misma era infundada y de que además [sus] presentados habían agotado su derecho a recusarle, lo cual es absolutamente falso e incierto; en una aberrante conducta incompatible con el Estado Social Derecho y de Justicia que garantiza a los justiciables una justicia transparente en los términos a que se refiere el artículo 26 de la CRBV (sic)”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “(…) [sus] representados ya habían recusado a la JUEZ AGRAVIANTE en la misma instancia -en tan solo una oportunidad-, la anterior recusación se produjo en un proceso judicial totalmente independiente a este, ya que fue presentada en la incidencia de la apelación intentada por ARÍSTIDES JUVENAL MONCADA PADILLA, sustanciada en el expediente No. T.S.A-0316-23, con ocasión a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria (sic) sobre el fundo ‘Miraflores’; es decir, el motivo de inadmisibilidad de la recusación estuvo mal establecido por la JUEZ AGRAVIANTE (…)”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “(…) el artículo indica expresamente que será inadmisible la recusación que se intente: ‘después de haber propuesto dos en la misma instancia’, es decir la recusación inadmisible sería la tercera en un mismo proceso, no la segunda”. Que “(…) es obvio que el artículo se refiere a recusaciones propuestas en la misma causa, en un mismo proceso judicial, y no a procesos distintos, como ocurre en el caso en estudio, porque se intentó una recusación en el expediente No. T.S.A-0316-23, y otra en el expediente No. T.S.A-0313-23. Entenderlo de otra forma sería un sin sentido. Imaginemos el caso de un Juez que sustancia cuatro procesos judiciales distintos entre las mismas partes por distintos motivos, entonces ¿El número de recusaciones es de hasta dos para los cuatro procesos? Es obvio que no. En este caso las dos recusaciones se propusieron en dos procesos judiciales distintos e independientes como se indicó con anterioridad, por ello no podía la juez declarar inadmisible la recusación propuesta en el proceso judicial sustanciado en el expediente No. T.S.A-0313-23 por una sola recusación anterior intentada en el proceso judicial No. T.S.A-0316-23”. Que “(…) en la motiva del fallo, la JUEZ AGRAVIANTE se dedica por entero a justificar su -malentendida- facultad de pronunciarse sobre la admisión de la recusación y la potestad con la que cuenta para declararla inadmisible, con lo que demuestra que tergiversa gravemente la institución de la recusación, la cual lejos de ser una potestad para el juez, es una obligación dirigida a preservar la garantía constitucional al juez natural; así se desprende claramente del artículo 84 del CPC, que obliga a los funcionarios judiciales a inhibirse cuando reconozcan que concurren en ellos causales que le impiden continuar conociendo del asunto ‘sin aguardar a que se le recuse’.”. (Destacado del texto). Que “(…) no puede caprichosamente un Juez recusado inadmitir una recusación sino cuando sea total y manifiestamente infundada, extemporánea o se hubiere agotado el derecho de la parte a recusar en la misma instancia. La contravención de este mandato resultaría en una afrenta directa al debido proceso, al derecho a la defensa y a la garantía constitucional del Juez Natural (sic)”. Que “(…) la eficacia del presente amparo constitucional para remediar la infracción de los derechos y garantías constitucionales conculcados por la JUEZ AGRAVIANTE en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, yace en la incuestionable extralimitación de competencia en que incurrió al usurpar las funciones del Juez a quien le correspondía decidir la recusación conforme los trámites de dicha incidencia, bajo el fundamento mal establecido de que [sus] representados habían agotado su derecho a recusarle, materializando la lesión al inadmitir la recusación propuesta en menoscabo del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y al juez natural de [sus] representados”. (Destacado del texto y corchetes de la Sala). Que “[n]o trata este amparo acerca de si la recusación debía ser declarada con lugar o no, sino de la privación ilegítima a la parte recusante de la posibilidad de que la misma fuera decidida por el juez competente, quebrantando así formas procesales dirigidas a preservar garantías de talante constitucional como el debido proceso y el juez, natural como consecuencia de una actuación abusiva, arbitraria y extralimitada por parte de la JUEZ AGRAVIANTE”. (Corchetes de la Sala y destacado del texto). Que “(…) con su actuación la JUEZ AGRAVIANTE soslayó el derecho a una justicia ‘gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’, (Art. 26 CRBV) (sic), aglutinada sobre el concepto del juez natural como pilar fundamental sobre el que descansan todas las características del sistema de administración de justicia antes señalad jurisdiccional, conlleva a la lógica cesación de las violaciones aquí delatadas por la accionante, por lo que resulta oportuno reiterar que esta cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garant
Dispositiva
1.- INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO RICARDO PADILLA CARRERO, PEDRO MIGUEL PADILLA BECERRA y MANUEL PADILLA FUENTES, previamente identificados, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas el 30 de noviembre de 2023, que declaró inadmisible la recusación formulada por el abogado Carlos Alí Delgado, en su carácter de apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos, contra la jueza Mouna Akil Hasnieh. 2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.