Sentencia N° 244 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de febrero de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 244, Exp. 01-1567, 14/02/2002
Expediente01-1567
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2002-02-14
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer la solicitud de revisión remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Se reiteraron criterios establecidos en sentencias anteriores y se declaró la competencia para conocer la revisión solicitada. Finalmente, se desestimó la solicitud de revisión, declarando que no ha lugar a la misma.
Extracto de la motiva
Corresponde en primer término a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión remitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara. Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub examine, y al efecto hace las siguientes observaciones: En el caso presente, la remisión efectuada por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se fundamenta en que entre los miembros “...mayoritarios y mi persona existen diversidad de criterios en cuanto a competencia se refiere, circunstancia ésta que tratándose de la máxima instancia judicial penal en el Estado Trujillo, ha creado una confusión en las primeras instancias, para admitir futuras acciones de Amparo en materia de Habeas Corpus...”. En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas las que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Por consiguiente, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión remitida por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, respecto a la decisión dictada el 19 de junio de 2001 por dicha Corte de Apelaciones. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.