Sentencia N° 2438 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 2438, Exp. 04-1286, 20/10/2004
Expediente04-1286
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2004-10-20
DecisiónConfirmada

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensora pública en favor de Jean Carlos González Prieto. La acción fue considerada inadmisible debido a que el agraviado no agotó los recursos ordinarios de impugnación, específicamente el recurso de apelación, antes de solicitar el amparo. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada como un medio para corregir situaciones procesales desventajosas sin haber recurrido a los medios judiciales preexistentes.

Extracto de la motiva

Para resolver la presente consulta, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora pública del ciudadano Jean Carlos González Prieto se dirige contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, el 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, después que el Ministerio Público modificara la calificación jurídica de los hechos y en virtud de la admisión de los mismos por parte del imputado, lo condenó, de conformidad con los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por cometer el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La decisión impugnada fue dictada, el 12 de marzo de 2003, en la audiencia preliminar, acto que se realizó con la presencia del presunto agraviado y de su defensa pública; por lo tanto, la parte actora quedó notificada ese mismo día, de acuerdo con el encabezado del artículo 175 de la ley procesal penal, según el cual “toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”. A pesar de ello, la acción de amparo fue interpuesta, el 4 de mayo de 2004, esto es, prácticamente un año y dos meses después. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Dispositiva

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2004, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Petra Margarita Aular, Defensora Pública Décima Octava de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Zulia, en defensa del ciudadano Jean Carlos González Prieto, contra la decisión dictada, el 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Noveno de Control del referido Circuito Judicial Penal. Queda en los términos expuestos, resuelta la consulta de ley.

Palabras clave

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