Sentencia N° 2437 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de agosto de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 2437, Exp. 02-2420, 29/08/2003
Expediente02-2420
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2003-08-29
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de interpretación presentado por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, Juan Manuel Vadell González, respecto a la vigencia de normas del Régimen Transitorio del Poder Público. La Sala determinó su competencia y la admisibilidad del recurso, señalando que la interpretación era necesaria para aclarar la situación jurídica de las remuneraciones de los Diputados Regionales durante el periodo de transición. Finalmente, la Sala declaró que el régimen jurídico aplicable a las remuneraciones de los Diputados era el establecido por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente y las Resoluciones de la Comisión de Coordinación, hasta la promulgación de las leyes orgánicas correspondientes.
Extracto de la motiva
En relación con la interpretación constitucional que se solicitó, se observa que esta Sala Constitucional conoció del mismo asunto en sentencia del 28 de agosto de 2003, expediente n° 03-954, caso: “Diputados principales al Consejo Legislativo del Estado Táchira”. Para la decisión del presente caso, la Sala Constitucional aplica y reitera su propia jurisprudencia, la cual sentó en los siguientes términos: De acuerdo con el artículo 11 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen de Transición del Poder Público que fue publicado en Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 1999, las Asambleas Legislativas de los estados federados quedaron disueltas con la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999. Entretanto la ciudadanía elegiera a los Diputados miembros de los Consejos Legislativos de los estados federados, se dispuso en el artículo 12 eiusdem que “el Poder Legislativo será ejercido por una Comisión Legislativa Estadal integrada por cinco miembros escogidos por la Comisión Coordinadora de la Asamblea Nacional Constituyente”. Por su parte, las Comisiones Legislativas ejercieron aquellas mismas competencias que la Constitución atribuyó a los Consejos Legislativos, de conformidad con el artículo 13 eiusdem. Respecto de las anteriores disposiciones, la Sala Constitucional interpreta que la Asamblea Nacional Constituyente dispuso la creación de unos órganos legislativos estadales provisorios que suplirían en sus funciones a los futuros Consejos Legislativos hasta cuando los mismos se instalaren, toda vez que las antiguas Asambleas Legislativas debían ser renovadas y reestructuradas, como órganos de representación popular y del poder público, con ocasión de la votación y aprobación de la nueva Constitución de 1999. Así se declara. En el artículo 9 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios que fue publicado en Gaceta Oficial del 28 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente declaró la derogación de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales que fue publicada en Gaceta Oficial de la República n° 36.106 del 12 de diciembre de 1996. Consecuentemente, el mencionado Decreto dispuso, en su artículo 4, que la remuneración de los integrantes de las mencionadas Comisiones Legislativas de los estados federados se regiría por lo que la Comisión de Coordinación de esa Asamblea Nacional Constituyente había establecido previamente en la Resolución sobre el Régimen para la Integración de las Comisiones Legislativas de los Estados del 7 de enero de 2000, cuyo artículo 9 fijó en setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo), “el sueldo básico mensual de los integrantes de las Comisiones Legislativas de los Estados”. Asimismo, el artículo 5 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 28 de enero de 2000 prohibió “la modificación de las remuneraciones totales a que se refieren los artículos anteriores, hasta tanto la Comisión Legislativa Nacional o la Asamblea Nacional legislen sobre la materia regulada en el presente Decreto.” Por su parte, la Asamblea Nacional aprobó sendas leyes orgánicas sobre los Consejos Legislativos de los Estados y sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, las cuales fueron publicadas en Gaceta Oficial con los n° 37.282 y 37.412 del 13 de septiembre de 2001 y del 26 de marzo de 2002, respectivamente. En dichas leyes, la Asamblea Nacional estableció expresamente la remuneración mensual que recibirán los Diputados a los Consejos Legislativos de los estados federados. Por último, el artículo 162 de la Constitución dispuso que el Consejo Legislativo de los estados federados legislará sobre “las materias de la competencia estadal”, por una parte, y por otra parte, que la ley nacional “regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo”. Respecto de las anteriores disposiciones, la Sala Constitucional interpreta que no hubo ningún vacío legislativo en materia de regulación de las remuneraciones de los Diputados de los Consejos Legislativos de los estados federados, ya que la Asamblea Nacional Constituyente aprobó, el 28 de enero de 2000, una normativa jurídica que derogó y sustituyó transitoriamente a la mencionada Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996. Dicha normativa jurídica estuvo vigente durante el régimen transitorio y hasta cuando la Asamblea Nacional dictó, tanto la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, el 13 de septiembre de 2001, como la nueva Ley Orgánica de Emolumentos, el 26 de marzo de 2002, por lo que hubo continuidad normativa en el tiempo. En cualquier caso, no correspondía a los Consejos Legislativos de los Estados, sino a la Asamblea Nacional, el establecimiento de cualquier medida o disposición jurídica que tuviera por objeto la modificación, revisión o derogación de los Decretos de la Asamblea Nacional Constituyente y/o de las Resoluciones de la Comisión de Coordinación de la misma Asamblea Nacional Constituyente que se aprobaron en materia de remuneraciones de los legisladores de los estados federados, a partir de la fecha de la elección e instalación de la Asamblea Nacional. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: El régimen jurídico aplicable en el tiempo a las remuneraciones de los Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, a los miembros de las Comisiones Legislativas de los Estados y a los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados, sucesivamente, antes de la aprobación, sanción y publicación de la Constitución de 1999, y después de la instalación de la nueva Asamblea Nacional, es la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales de 1996, la cual fue derogada por el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el Régimen Transitorio de Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios del 28 de enero de 2000 y fue sustituida por las Resoluciones que dictó la Comisión de Coordinación de la Asamblea Nacional Constituyente. Estos últimos instrumentos estuvieron vigentes hasta la sanción y publicación, en Gaceta Oficial, de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos del 13 de septiembre de 2001 y la nueva Ley Orgánica sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002. Así se decide.
Palabras clave
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