Sentencia N° 2430 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2430, Exp. 06-0656, 18/12/2006
Expediente06-0656
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005 por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar un recurso de hecho interpuesto por Mariela Sheila Campos Weky. La Sala consideró que la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación fue errónea, ya que la cuantía de la demanda reformada superaba el mínimo requerido para su admisibilidad. En consecuencia, se anuló la sentencia impugnada y se ordenó la reposición del caso al estado en que se pronuncie sobre el recurso de hecho, sin considerar el requisito de la cuantía.

Extracto de la motiva

La inadmisibilidad del recurso casación interpuesto, derivó del análisis efectuado por la Sala de Casación Social de ciertas disposiciones de la Ley adjetiva laboral en relación con su ámbito de aplicación, haciendo una distinción entre las causas cuyas sentencias hayan sido dictadas el 13 de agosto de 2003, oportunidad de la implementación, y las dictadas con posterioridad a las referidas fechas, concluyendo que para las primeras se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, y para las segundas, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para decidir, la Sala observa: Señala la solicitante en revisión, que la causa se inició el 17 de diciembre de 2003, por demanda presentada por la ciudadana Mariela Sheila Campos Weky, cuya cuantía estimada en dicho escrito fue por la cantidad de cuarenta millones trescientos treinta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares (Bs 40.339.980,oo). Efectivamente vale destacar, que, inicialmente el monto exigido para permitir el acceso en casación, era el establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se aumento dicha cuantía a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). En tal sentido se aprecia, que si bien para la fecha en que la demandante interpuso la acción judicial, esto es el 17 de diciembre de 2003 se estimó la misma en cuarenta millones trescientos treinta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares (Bs 40.339.980,oo), su libelo de demanda fue reformado el 12 de enero de 2004 y en el mismo se estimó en trescientos diecinueve millones ciento sesenta mil Bolívares (Bs. 319.160.000,oo), el monto de la pretensión.

Dispositiva

PRIMERO: HA LUGAR en derecho la solicitud de revisión formulada por el abogado Francisco Poller, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA SHEILA CAMPOS WEKY, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 15 de julio de 2005, que negó la admisión del recurso de casación ejercido por el demandante en el juicio ordinario. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo y decida nuevamente el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la ciudadana Mariela Sheila Campos Weky contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 15 de julio de 2005, debiendo acatar la doctrina de esta Sala, vinculante desde el 12 de agosto de 2005, publicada en Gaceta Oficia Extraordinario N° 38.249.

Palabras clave

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