Sentencia N° 243 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de marzo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0243, Exp. 18-0239, 05/03/2025
Expediente18-0239
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 1882, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional presentada por Katiusca Betancourt Bustamante, quien impugnaba la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil que había declarado inadmisible su demanda de desalojo contra Jéssica Carolina Rojas Colmenares. La Sala consideró que la revisión no contribuiría a la uniformidad jurisprudencial y que la valoración probatoria realizada por el Juzgado Superior era válida, ya que no se demostró la relación arrendaticia entre las partes.

Extracto de la motiva

Que “…en el presente caso no queda duda alguna que una vez analizado el escrito de contestación a la demanda, presentada por la accionada, al argumentar y traer nuevos hechos los mismos se constituyen en una carga probatoria para quien lo alega, es decir, para la señora Ciudadana JÉSSICA CAROLINA ROJAS COLMENARES, quien por supuesto nada probó al respecto durante la secuela del juicio, circunstancia que en forma alguna analizó y valoró la sentencia hoy recurrida en revisión, incurriendo así en el vicio de pronunciamiento acusado…”. Que “…en dicho escrito de contestación de la demanda, se observa que en el mismo se traen nuevos hechos y alegaciones que de ser probadas por la demandada destruirían o enervarían la pretensión, por ser tales alegaciones modificativas o extintivas. En tal virtud en el presente caso quedó invertida la carga de la prueba a costa y como deber ser de la demandada, todo de acuerdo a la ley adjetiva y sustancial en materia probatoria y en la doctrina de nuestra jurisprudencia…”. Que “…con fundamento, en el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato el vicio incurrido del fallo dictado por el A-Quem al haber infringido los Artículos 243, Ordinal 5° y 12 del citado Código, en la modalidad del Vicio de Incongruencia Negativa, por no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ya que, debió resolver todo lo planteado por las partes, y consecuencialmente infringió los Artículos 12 y 15 del Código Adjetivo Civil…” (sic). Que “…la situación acontecida en el fallo proferido por la instancia del alzada, se presenta en que pese a consta en el texto del fallo las referencias a alegato y su secuencia procedimental, no valora las pruebas, ademéis de que no emitió decisión alguna sobre la impugnación realizada a las documentales de la demandada…”. Que “…de conformidad con la norma del artículo 313, ordinal 2° del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con la norma del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue interpretado de manera equívoca por el Tribunal Ad Quem, y como consecuencia de ello, declara inadmisible la demanda. Sin embargo, si se le hubiera dado el correcto sentido, el juez habría tenido como legitimada activa a la parte accionante, y en consecuencia, habría decidido, sobre el fondo de la controversia…” (sic). Que “…con la sola manifestación que formuló la parte actora, en el escrito libelar en el caso sub iudice, donde se acredita ser propietaria del inmueble (…) se debe tener por configurado la cualidad activa o legitimación activa, conforme a lo previsto, en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el juzgador ad quem, le da un sentido diferente a la norma (…) ya que, aun cuando la accionante, señala ser propietario del inmueble, lo cual era suficiente para declarar que existe legitimidad activa el Juez procede a declarar esta supuesta falta de cualidad. Es decir, el juez consideró comprobado que la accionante, no era la arrendadora del bien (…) a pesar de que al decidirse, sobre un punto previo al fondo de la demanda, el juez no puede, proceder a valorar ningún hecho que forme parte del mérito de la causa…” (sic). Que “…en el caso, que nos ocupa, el Juez tenía que verificar únicamente, si el demandante se acreditaba ser titular del derecho de propiedad, y si era la arrendadora, si tal fuere el caso, declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad activa, y luego proceder a examinar los requisitos de procedibilidad de la acción de desalojo…” (sic). Que “…el Juzgador Ad quem, interpretó la norma de una manera incorrecta, lo que arrojó como resultado el dispositivo del fallo, donde se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por comprobarse a su entender y a su decir, que la actora, aun cuando alega ser propietario del inmueble, no era la arrendadora. Pero, si el juzgador le hubiera dado el sentido correcto a la norma (…) habría declarado sin lugar la defensa, in comento, y habría procedido como consecuencia de ello, a conocer el fondo de la causa. Por lo tanto, se patentiza, en el caso sub iudice, la errónea interpretación del contenido y alcance del Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, encuadrándose en el ordinal 2° del Artículo 313, en concordancia con el Artículo 320 eiusdem” (sic). Que “…siendo el fallo judicial impugnado es transgresor del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio pro-actione, que hacen nula la sentencia y procedente la presente solicitud (…) por carecer de justificación razonable la procedencia de una falta de cualidad activa, que se erige en un obstáculo impeditivo del pronunciamiento de fondo del asunto planteado, contradiciendo el fallo judicial impugnado la doctrina de esta sala en relación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio pro-actione, por ser éste último elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

Dispositiva

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de revisión constitucional requerida por la ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su nombre propio y representación, de la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su nombre propio y representación.

Palabras clave

revisión constitucionalinadmisibilidaddemanda de desalojo

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