Sentencia N° 243 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de octubre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0243, Exp. 24-0150, 17/10/2024
Expediente24-0150
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-10-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó las sentencias nros. RC.000256 del 30 de noviembre de 2020 y RC.000132 del 29 de marzo de 2023, dictadas por la Sala de Casación Civil. En la primera, se declaró la nulidad de un fallo que ordenaba la reposición de la causa, argumentando que no era necesaria dicha reposición debido a la homologación de una transacción. En la segunda, se confirmó un informe pericial y se declaró sin lugar un recurso de apelación interpuesto por la parte actora. La Sala Constitucional determinó que no existían infracciones constitucionales que justificaran la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

motiva del fallo con lo finalmente decidido, por cuanto erró al reponer la causa al estado de ordenar una articulación probatoria Ex. Art.607 C.P.C., cuando este había declarado inicialmente la nulidad del fallo de primera instancia, decisión en la que se evidencia la homologación de un acto de autocomposición procesal expresado en la transacción previamente realizada por las partes con lo cual estuvieron de acuerdo en todo lo pactado en la mencionada institución jurídica, quedando obligadas a lo convenido. (…) Con todo lo expuesto se puede concluir, que para el año 1993 era permitida la contratación en moneda extranjera, y en el presente caso, se acordó que el pago debía realizarse en Dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda fue instituida como moneda de pago, razón por la que, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pago en la citada moneda extranjera; aunque a los únicos efectos de la autenticación por ante la Notaría Pública respectiva, y de acuerdo al Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para entonces, se evidenciaba que para esa fecha, la cantidad adeudada cierta, es decir, CIENTO SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US $ 160.000,00), equivalían a DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 16.480.000,00); insistimos, nota insertada en el contrato por reglamentación interna del Ministerio de adscripción de los Registros y Notarías, más no así por la voluntad de los contratantes. -Ver sentencia SCC.№ Blanco Vázquez, caso C.A.- Por lo que se verifica que la referida transacción aunque no valorada en su justa magnitud por la Sala de Casación Civil, quedó confirmada de forma fehaciente, que la fecha es anterior, al control cambiario invocado por el órgano decidor de primer grado. (…) Al mismo tiempo, el Magistrado Ponente en Casación, dispensa a la sociedad mercantil deudora del cumplimiento de los artículos 1.160…y 1.264 –de los efectos de las obligaciones-, ambos del Código Civil; reglas que conjugadas holísticamente con las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y QUINTA del documento de transacción, permiten ver con absoluta transparencia la expresión genuina del espíritu, propósito y razón de los contratantes en transacción, de establecer, cumplir y hacer consumar la obligación dineraria contraída, únicamente en moneda extranjera, vale decir, en Dólares de los Estados Unidos de América, tal como se puede confrontar con el orden cronológico plasmado en la documentación que conforman las actas. (…) Se configura el presente agravio [cosa juzgada] toda vez que la Sala de Casación Civil, habiendo anulado la decisión del Juzgado Superior Sexto por las motivaciones explanadas en la recurrida en Casación, ratificó en todos sus aspectos y términos el asunto decidido por el Juez de cognición en Primer Grado, siendo que este último órgano, resolvió modificar de forma arbitraria, en franca contravención a lo estipulado por las partes, el pago de la cantidad adeudada y admitida por la empresa deudora en moneda diferente a la pactada en las cláusulas SEGUNDA, TERCERA y QUINTA del acuerdo transaccional judicial, todo rigurosamente conforme con los supuestos de procedibilidad establecidos por el legislador patrio en los artículos 255, 256 de nuestra norma adjetiva matricial, en coincidencia con los artículos 1.159 y 1.718 del código civil; en cuya estipulación -QUINTA- de! citado documento, se permite apreciar con incondicional nitidez la expresión fidedigna del espíritu propósito y razón de los contratantes para establecer, cumplir y hacer consumar la obligación dineraria; contraída, únicamente en moneda extranjera, vale decir, en Dólares de los Estados Unidos de Americanos. La transacción es, como ya ha sido señalado, un mecanismo de autocomposición procesal en que las partes, a través de recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, de lo que se deriva que en esencia tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. En lo concerniente al auto de homologación, este se identifica con la resolución judicial qi previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la mater para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, vale decir, la facultad de las partes de solicitado al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión constitucional de las sentencias nros. RC.000256 del 30 de noviembre de 2020 y RC.000132 del 29 de marzo de 2023. SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión de marras. TERCERO: INOFICIOSO, emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

revisión constitucionalsentenciasSala de Casación Civilnulidadinforme pericial

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