Sentencia N° 243 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0243, Exp. 15-1165, 11/04/2023
Expediente15-1165
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaAgrario
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-04-11
DecisiónNO CONFORME A DERECHO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó una sentencia del Juzgado Superior Agrario que desaplicó por control difuso los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que eran incompatibles con el derecho agrario. La Sala determinó que la desaplicación no era conforme a derecho, reafirmando la autonomía del derecho agrario y la necesidad de aplicar las normas específicas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente, se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Agraria en representación de María de Lourdes Cumana de Tamara.

Extracto de la motiva

motivado a que discurre este juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en los ordinales 1 y 2 del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma. Esta Instancia Superior Especializada en Materia Agraria, comparte en su totalidad el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreína Sánchez), el cual, entre otras cosas acoge la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, porque a juicio de este Juzgado Superior, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición. San José. Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto. 2012, Pág. 18 - 21) Debe recordarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año l.999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de le actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaria, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parle, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'. Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que cierta instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecúen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura. En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior Especializado en materia Agraria, que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual estima este Tribunal, que en el caso de las Perenciones breves previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor de cumplir con las obligaciones de Ley, para el impulso de la citación del demandado, éste tipo de perención, no se adecúa, con la naturaleza Autónoma del derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, etc. y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad, en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención en sus excepciones Breves, previstas en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, éste reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26,49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso agrariedad. Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resallado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y

Dispositiva

Se declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar.

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