Sentencia N° 243 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de marzo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 243, Exp. 05-0117, 15/03/2005
Expediente05-0117
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-03-15
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en respuesta a una acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis González García en representación de Carlos José Rivas Vega. La acción fue presentada contra una decisión del Fiscal General de la República, quien declaró inadmisible una recusación. La Sala determinó que no existía un acto lesivo que afectara un derecho fundamental, por lo que declaró improcedente la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional de autos, fue intentada contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2004 por el Fiscal General de la República, a través de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, tal como consta del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) del expediente. En dicha decisión se señaló que “...mediante Resolución N° 129 de fecha 18 de marzo de 2004 se destituyó al ciudadano AMÉRICO GLORIA...”, por lo que resultaba inoficioso continuar con el desarrollo de la incidencia de recusación. Así mismo, se declaró inadmisible la recusación en cuanto a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001 (Caso: Adelso Antonio Gomez Salazar), estableció lo siguiente: “...el de amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso no se cumple con los requisitos necesarios para que la acción de amparo proceda.” La Sala ha señalado en anteriores oportunidades que, para la procedencia de una acción de amparo, necesariamente debe existir un acto lesivo que afecte un derecho fundamental, ello implica la existencia de una acción, acto u omisión que viole o menoscabe derechos consagrados en nuestra Carta Magna, evidenciándose en el presente caso que no se han verificado las violaciones denunciadas por el quejoso en su escrito, dado que es una atribución del Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conocer y decidir de las recusaciones que se interpongan contra los Fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público y la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación ejercida por el accionante, a juicio de esta Sala, no vulnera en modo alguno su derecho al debido proceso.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional intentada por el abogado José Luis González García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RIVAS VEGA, contra el Fiscal General de la República. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Palabras clave
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