Sentencia N° 2424 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 2424, Exp. 02-1646, 11/10/2002
Expediente02-1646
PonenteAN J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-10-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisibles las acciones de amparo interpuestas por varias ciudadanas contra una marcha programada para el 11 de julio de 2002, argumentando que no se presenta una amenaza válida que justifique la acción. Se considera que los hechos denunciados no constituyen una amenaza inmediata y que la acción de amparo no puede ser utilizada para proteger futuros remotos o inciertos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, al efecto observa que, es necesario precisar si se está en presencia de un caso que se dirige a la defensa de derechos individuales o supra individuales, enmarcados estos últimos en los intereses colectivos, a los fines de determinar la misma, para lo cual considera oportuno señalar que en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Dilia Parra Guillén), se señaló lo siguiente: “Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas. Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.
Dispositiva
PRIMERO.- La ACUMULACIÓN del presente expediente a las causas signadas bajo los números 02-1650 y 02-1661, cursantes ante esta Sala, a los fines de que las mismas sean decididas conjuntamente. SEGUNDO.- INADMISIBLE las acciones de amparo interpuestas por las ciudadanas Nidia Priscila Mena Sánchez y Palmira Margarita Pantoja Marcano, por los integrantes de la Sociedad Civil Asamblea Popular Revolucionaria y por la Sociedad Civil Compromiso Ciudadano, contra la marcha del 11 de julio de 2002.
Palabras clave
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