Sentencia N° 2423 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de agosto de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2423, Exp. 03-1006, 01/08/2005
Expediente03-1006
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-08-01
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Patricia María Josefina Battistini contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoátegui. La Sala argumenta que no se evidenció la vulneración de derechos constitucionales, a pesar de que se aplicó un procedimiento prohibido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para fijar la pensión alimentaria. Se destaca que el interés superior del niño fue protegido, ya que no se demostró que el menor quedara desasistido.

Extracto de la motiva

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la admisión de la misma y, al respecto, observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, la pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en los escritos consignados por la representación judicial de la parte actora, además de exponer su disconformidad con la pensión de alimentos fijada, no indicó en que forma el trámite utilizado por el órgano judicial señalado como presunto agraviante vulneró sus derechos constitucionales, lo cual, tampoco pudo comprobar la Sala al estudiar las actas del expediente. En este sentido, debe indicarse que para la fijación de la pensión alimentaria se siguió el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, que, según el 452 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente está prohibido en asuntos de adopción, guarda y obligación alimentaria. La referida disposición establece lo siguiente: “Artículo 452 El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria. Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley”. Ahora bien, el telos de la norma para prohibir la aplicación de este procedimiento al objeto de la fijación de la pensión alimentaria ha sido el interés superior del niño, pues se trata de evitar que se suspenda el pago de la pensión con la tramitación de la apelación en ambos efectos (artículo 486) o se dilate su determinación con la decisión de un eventual recurso de casación (artículo 490). En este orden de ideas, debe destacarse que la Sala de Casación Social, al analizar el procedimiento para la determinación de la fijación alimentaria establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica que rige la materia, ha indicado lo siguiente: “(el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente) contiene una regulación que tiene por norte la garantía de la protección integral de niños y adolescentes. Por ello, a diferencia de lo que ocurre en la mayoría de los procesos, en el procedimiento de guarda y alimentos se oye la apelación de la sentencia definitiva en un solo efecto; con eso se satisface de manera inmediata el derecho del niño o adolescente a un nivel de vida adecuado y se obliga a los padres y madres al cumplimiento inmediato de su deber de ‘proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de sus niños’ (negrillas de la Sala) (Sala de Casación Social, sentencia nº 1864/2003 del 9 de julio). No obstante lo anterior, aun cuando el Juzgado Superior aplicó un procedimiento expresamente prohibido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ningún momento se evidenció de autos la suspensión de la pensión alimentaria con ocasión de este procedimiento, pues la parte actora, en los escritos consignados, sólo reclama que se incumplió con la obligación de pagar los mil quinientos (1.500) dólares que establecieron de común acuerdo; pero ello no significa que se dejó sin asistencia al niño.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional incoada por la abogada Sina Arena Marino, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia María Josefina Battistini, contra la sentencia del 29 de enero de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo, se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al mencionado Juzgado para que en lo sucesivo, en situaciones como la expuesta, apliqué el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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