Sentencia N° 2421 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de diciembre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 2421, Exp. 06-1118, 18/12/2006
Expediente06-1118
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-12-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara con lugar la apelación interpuesta por la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revocando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. La Sala determina que la negativa de registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A. no fue un acto administrativo definitivo, lo que permite a los accionantes recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver la controversia. Además, se ordena remitir copia del fallo a las autoridades correspondientes para investigar posibles responsabilidades administrativas y penales.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente: 1.- El 30 de junio de 2005 se reunió la asamblea extraordinaria del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., con el objeto de elegir la Junta Directiva y comisarios para el período 2005 – 2007. 2.- Que, en atención al procedimiento electoral establecido previamente en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 15 de mayo de 2001, la Comisión Electoral de la Sociedad procedió a proclamar la Junta Directiva y comisarios elegidos para ese período. 3.- Que, cumplida la designación de la Junta Directiva y de los comisarios, se redactó el acta correspondiente sin que fuere objetada, la cual fue presentada para su registro el 22 de julio de 2005 “habilitándose para ello el tiempo necesario y cancelándose todos los derechos”. 4.- Que “ (…) en fecha 02 de agosto de 2005 el acta y demás recaudos fue devuelta sin registrar, acompañada de un ‘informe’ supuestamente redactado y fechado el 25 de julio de 2005 por la ciudadana JUANA ZAMBRANO, con el también supuesto carácter de ‘Abogada Revisor’, dirigido al abogado firmante de la solicitud de registro(…)”. 5.- Que en dicho “informe” se estableció la manera como debió elegirse a los miembros de la Junta Directiva, la cual, debió apegarse al procedimiento establecido en la asamblea de esa institución celebrada el 3 de agosto de 2000 y no aquél que fue aprobado por ese mismo órgano también en asamblea extraordinaria de accionistas, llevada a cabo el 15 de mayo de 2001. 6.- Que “[h]abiendo sido voluntad libérrima de la asamblea de accionistas regularse y establecerse nuevas normas en tal sentido, será potestad única y exclusiva de otra asamblea la que modifique o revoque los acuerdos aprobados el 15 de mayo de 2001. De allí que el despacho registral, al negarse a darle curso de ley al acta de asamblea de accionistas del 30 de junio de 2005, contraría flagrantemente la voluntad de los asambleístas y pretere el acuerdo que se dieron en tal sentido, el cual no es contrario al orden público ni lesiona el derecho individual o social, siendo por ello LEY SOCIETARIA”. 7.- Que el procedimiento para la elección de la asamblea de accionistas y de los comisarios fue cumplido a cabalidad, resaltando para ello que “[l]a proclamación se llevó a cabo en presencia de la asamblea de accionistas sin que ninguno de los presentes hubiese manifestado disconformidad o rechazo”. 8.- Denunciaron como acto lesivo “[l]a conducta asumida por la titular del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al negarse a registrar el acta de asamblea de accionistas celebrada el 30 de junio de 2005 con base en el ‘informe’ y sin que exista impedimento legal alguno, ha creado una situación de desasosiego e incertidumbre en la masa de accionistas, y ha obstruido el flujo normal de actividades de la sociedad, al extremo de no haber sido posible hasta hoy, regular ante las instituciones financieras el registro de firmas de la nueva Junta Directiva, como se evidencia de los requerimientos formulados por dos bancos comerciales en tal sentido, los cuales no pueden ser satisfechos sin el previo registro de dicha acta, colocándose a la sociedad en la situación de no poder cumplir sus compromisos frente a proveedores y demás entes con los cuales se mantienen relaciones mercantiles, con impredecibles consecuencias que afectarían además a 440 trabajadores que conforman la nómina”. 9.- Que [l]a falta de registro de tal acta impide a los accionistas electos como miembros de la Junta Directiva y a la institución en sí el cumplir con las obligaciones inherentes de acuerdo con su postulado social, lo cual deviene en que la empresa, que se desempeña como centro hospitalario privado y presta servicios permanentes de consulta, hospitalización y cirugía a una numerosa población de requirientes por ser el más importante en su género de la región andina, no pueda cumplir en forma satisfactoria con sus postulados, en detrimento de la salud de su acreditada clientela. Esas consecuencias han sido inadvertidas e ignoradas por el despacho registral, por lo que se impone el que a través de un mandato constitucional se ordena la inmediata orden de inserción y registro de la referida acta de asamblea extraordinaria de accionistas, pues dicho Despacho excede los límites de sus facultades funcionales en razón de que los actos inpugnatorios (sic) a las decisiones de la asamblea de accionistas de las sociedades mercantiles corresponden únicamente a los socios disconformes, si los hubiere, quienes podrán concurrir a la Jurisdicción Mercantil a exponer lo que a bién (sic) tengan. Tal extralimitación, como lo ha expresado nuestra Sala Constitucional, viola EL DERECHO DE ASOCIACIÓN, el cual implica el que estas entidades, una vez verificada la asociación, puedan auto-regularse o auto-organizarse, pues ‘de nada valdría el derecho de asociación si se admitiera la intervención discrecional o igual de los órganos del Poder Público en su funcionamiento’ (vid. sent. N° 196, Sala Constitucional del 08/02/2002) “.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la apelación presentada por la ciudadana VIRGINIA MORALES ARANGO, actuando con la condición de Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- SIN LUGAR la apelación presentada por los miembros de la Junta Directiva del Centro Médico San Cristóbal C.A., contra la sentencia dictada, el 31 de enero de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3.- REVOCA la sentencia N° 2006-000057 dictada el 31 de enero de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del Centro Clínico San Cristóbal C.A. contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 5.- ESTABLECE que el cómputo para el transcurso del lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad debe determinarse desde la notificación del presente fallo. 6.- ORDENA remitir copia del presente fallo a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia, así como a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, a los fines de que se determinen, si hubiere lugar a ello, las responsabilidades administrativas y penales de los funcionarios y demás participantes en la causa relacionada con la negativa de registro por parte de la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del acta de asamblea presentada por el Centro Clínico San Cristóbal, C.A.

Palabras clave

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