Sentencia N° 242 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de marzo de 2018

TSJ/SC, Sent. N° 0242, Exp. 16-0974, 13/03/2018
Expediente16-0974
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2018-03-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Ramón Segundo Ruiz Montero en nombre de Edgar David Chivico Milano, quien fue condenado por abuso sexual en adolescente. La revisión se fundamentó en la supuesta violación de derechos al debido proceso y la falta de notificación a la víctima. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que no se evidenció ninguna violación a los derechos constitucionales del recurrente durante el proceso penal.

Extracto de la motiva

Con relación a la principal denuncia realizada por el solicitante en el caso que nos ocupa, se evidencia que está dirigida a señalar que el fallo objeto de revisión incurrió en la presunta violación al principio de seguridad jurídica, ocasionada por la consignación de la solicitud de orden de aprehensión y acusación formuladas contra el imputado, fuera de los lapsos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, supuesto que -a su decir- devenía en el archivo de las actuaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 eiusdem, su nulidad y la reposición de la causa. A tal efecto, resulta imperioso destacar que la Sala mediante decisión n.° 1.395 de fecha 22 de julio de 2004, con relación al retardo o mora en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, el cual supletoriamente resulta aplicable al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejó asentado lo siguiente: “Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado (…) En correspondencia con el criterio anterior, la Sala de Casación Penal se pronunció con respecto a los lapsos establecidos en los artículos 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en sentencia n.° 216 del 2 de junio de 2011, asentando lo siguiente: “(…) Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial. 2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo. 3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado la cual se verifica con el acto o los actos iníciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano EDGAR DAVID CHIVICO MILANO, de la sentencia n.º 205-O-11-10-1, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

revisión constitucionalabuso sexualdebido proceso

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